REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 11 de Febrero de 2010 por los ciudadanos EGLIS RAFAEL QUINTERO YEDRA, LUIS SEGUNDO ALVAREZ QUERO y YOVELIS JOSE CHIRINO REYES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-12.466.896, V-17.544.215, y V-17.585.875, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, representados judicialmente por la abogada en ejercicio GLORIA HERNANDEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.291; en contra de la sociedad mercantil INVERSORA JARAMILLO, C.A. (INJACA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 1999, anotada bajo el Nro. 23, Tomo 29-A, judicialmente representada por las abogadas en ejercicio AMERICA MOLERO FERNANDEZ, ANTONIO PABON y FABIO HENAO TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.533, 47.749 y 14.939, respectivamente; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 17 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, reclamando sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a saber: En el caso del ciudadano EGLIS RAFAEL QUINTERO YEDRA: PRESTACION DE ANTIGUEDAD: de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 del Contrato de Construcción, la cantidad de Bs. 6.768,56; por concepto de BONO VACACIONAL ANUAL VENCIDO: de conformidad con lo establecido en la cláusula 42, literal “a” del Contrato de la Construcción, la cantidad de Bs. 2.701,08; por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con lo establecido en la cláusula 42, letra “b” del Contrato de la Construcción, la cantidad de Bs. 2.557,17; por concepto de UTILIDADES: de conformidad con lo establecido en la cláusula 43, del Contrato de la Construcción, la cantidad de Bs. 7.581,18; por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la cantidad de Bs. 3.328,00; por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, la cantidad de Bs. 3.328,00; conceptos y montos que totalizan la suma de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.265,59); en el caso del ciudadano LUIS SEGUNDO ALVAREZ QUERO: PRESTACION DE ANTIGUEDAD: de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 del Contrato de Construcción, la cantidad de Bs. 2.496,60; por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con lo establecido en la cláusula 42, letra “b” del Contrato de la Construcción, la cantidad de Bs. 2.092,23; por concepto de UTILIDADES: de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 del Contrato de la Construcción, la cantidad de Bs. 2.879,87; por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la cantidad de Bs. 1.754,40; por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, la cantidad de Bs. 1.754,40; conceptos y montos que totalizan la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.977,50), y en el caso del ciudadano YOVELIS JOSE CHIRINO REYES: PRESTACION DE ANTIGUEDAD: de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 del Contrato de Construcción, la cantidad de Bs. 3.154,50; por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con lo establecido en la cláusula 42, letra “b” del Contrato de la Construcción, la cantidad de Bs. 2.624,74; por concepto de UTILIDADES: de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 del Contrato de la Construcción, la cantidad de Bs. 3.609,08; por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la cantidad de Bs. 2.103,00; por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b”, la cantidad de Bs. 2.103,00; conceptos y montos que totalizan la suma de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.596,62), al sumar todas las cantidades demandan en total la suma de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 50.839,71), monto por el cual demandan a la empresa INVERSORA JARAMILLO, C.A. (INJACA), a los fines de que convenga en pagarle las cantidades señaladas y en caso de no hacerlo sean condenadas al pago de intereses sobre prestaciones sociales, sus costos y costas, así como la indexación judicial y el pago de los intereses de mora.-

Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 22 de septiembre de 2011, comparecieron los ciudadanos EGLIS RAFAEL QUINTERO YEDRA, LUIS SEGUNDO ALVAREZ QUERO y YOVELIS JOSE CHIRINO REYES, asistidos por la abogada en ejercicio GLORIA HERNANDEZ SANCHEZ, antes identificados, y el abogado en ejercicio FABIO HENAO TORRES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSORA JARAMILLO, C.A. (INJACA), antes identificados, quienes suscribieron diligencia exponiendo lo siguiente:

“…Se procederá a la entrega de los cheques a los referidos ciudadanos quienes estan presente y asistidos por la abogada GLORIA HERNANDEZ, Impreabogado N° 66291, siendo las cantidades Eglis Rafael Quintero Yedra, cheque N° 24001422 b.o.d., Luis Segundo Alvarez Quero, cheque N° 29001424 b.o.d., Yobelis José Chirino Reyes, cheque N° 74001423 y las cantidades de: Eglis Rafael Quintero Diecinueve mil Quinientos bolívares fuertes (19500 Bf), Luis Segundo Alvares Quero, Diez mil Bolívares fuertes (10.000 Bf) y Yobelis José Chirino Reyes la cantidad de Doce mil Bolívares fuertes (12.000 Bf) con estas cantidades se da por cancelada la deuda de la patronal Inversora Jaramillo con los ciudadanos estos identificados en el expedientes y estando conforme con lo recibido por dicha patronal no teniendo ningún otro concepto que reclamar”.

En este sentido, se evidencia que las partes manifestaron voluntariamente en fecha 22 de septiembre de 2011 que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSORA JARAMILLO, C.A. (INJACA), y las partes co-demandantes, ciudadanos EGLIS RAFAEL QUINTERO YEDRA, LUIS SEGUNDO ALVAREZ QUERO y YOVELIS JOSE CHIRINO REYES, debidamente asistidos en el mismo acto, manifiestan su voluntad de celebrar dicho acuerdo conciliatorio con el fin de darle fin al presente proceso, por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,00) en el caso del ciudadano EGLIS RAFAEL QUINTERO YEDRA, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en el caso del ciudadano LUIS SEGUNDO ALVAREZ QUERO y la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) en el caso del ciudadano YOVELIS JOSE CHIRINO REYES, siendo aceptado por los trabajadores demandantes, el cual es cancelado en el mismo acto, en el caso del ciudadano EGLIS RAFAEL QUINTERO YEDRA, mediante cheque signado con el Nro. 24001422, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a la cuenta individual Nro. 0116-0172-35-0004073800, de fecha 22 de septiembre de 2011, en el caso del ciudadano LUIS SEGUNDO ALVAREZ QUERO, mediante cheque signado con el Nro. 29001424, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a la cuenta individual Nro. 0116-0172-35-0004073800, de fecha 22 de septiembre de 2011, y en el caso del ciudadano YOVELIS JOSE CHIRINO REYES, mediante cheque signado con el Nro. 74001423, girado contra el Banco Occidental de Descuento, a la cuenta individual Nro. 0116-0172-35-0004073800, de fecha 22 de septiembre de 2011, siendo recibidos en el mismo acto por los ciudadanos EGLIS RAFAEL QUINTERO YEDRA, LUIS SEGUNDO ALVAREZ QUERO y YOVELIS JOSE CHIRINO REYES, y cuyas copias simples de los referidos cheques fueron consignados a las actas procesales, debidamente firmados por los demandantes y con sus respectivas huellas dactilares, manifestando igualmente están conforme con lo recibido y que en virtud de ello no tiene ningún otro concepto que reclamar.

Al respecto, este Tribunal considera que el acuerdo conciliatorio celebrado, se realizó con el objeto de darle fin al presente proceso, y en este sentido, resulta fundamental para este Juzgador impartirle su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Al respecto se evidencia que las partes realizaron el referido acuerdo voluntario, con el fin de ponerle fin al proceso, por la vía de la conciliación, el cual puede ser definido como un acuerdo al que arriban las partes en litigio, con el fin de ponerle fin a la controversia, destacando que la misma pone fin al proceso y teniendo entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitiva firma, conforme lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En conclusión, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que el convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió los ciudadanos EGLIS RAFAEL QUINTERO YEDRA, LUIS SEGUNDO ALVAREZ QUERO y YOVELIS JOSE CHIRINO REYES, con la sociedad mercantil INVERSORA JARAMILLO, C.A. (INJACA); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento; que las partes co-demandantes se encontraron debidamente asistidos en el referido acto, y que la parte demandada actuó mediante su representante legal, con fundamento a las facultades conferidas según documento poder que riela a los folios Nros. 146 y 147 del presente asunto; y que ambas partes se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes en esta causa; se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO definitivo del presente asunto, en virtud de constar en actas el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos EGLIS RAFAEL QUINTERO YEDRA, LUIS SEGUNDO ALVAREZ QUERO y YOVELIS JOSE CHIRINO REYES contra la sociedad mercantil INVERSORA JARAMILLO, C.A. (INJACA), antes identificados.

SEGUNDO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo celebrado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2011. Siendo las 03:33 p.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. MIREYA BRITO URDANETA
JUEZA 1° DE JUICIO
Abg. IRENE COLETTA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:33 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. IRENE COLETTA
LA SECRETARIA

MKBU/
VP21-L-2010-000248.-