REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
Fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 23 de Septiembre de 2011, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano REINALDO ANTONIO RUIZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.240.222, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados JOHANNA ARIAS, JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, GERLY CAROLINA LARREAL RIOS, AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, YOSMARY RODRIGUEZ y MIGNELY DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.304, 115.134, 139.428, 116.531, 109.562 y 110.055, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil MEGA FARMA, C.A.
Ahora bien, antes de proceder a emitir un pronunciamiento en torno a su admisión o no ante esta instancia judicial actuando en sede constitucional, debe realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional constituye, conforme la doctrina manifestada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un medio extraordinario, excepcional, breve y expedito, para restituir una determinada situación jurídica que haya sido infringida, enmarcado en la violación o en el peligro de vulneración de los derechos constitucionales que toda persona detenta. Por ello, se entiende que el amparo constitucional se justifica al no haber otro medio procesal o sustantivo que garantice de forma más efectiva y eficiente, que los derechos y garantías constitucionales que se violenten y menoscaben, se restituyan y se restablezcan.
Vemos entonces que el amparo constitucional puede ser entendido como una acción frente a violaciones de derechos y garantías constitucionales, teniéndose como norte que la violación de los preceptos constitucionales en perjuicio de las personas, constituye una violación a la norma suprema, por lo cual se erige como labor fundamental para todos los órganos jurisdiccionales, la protección de dichos derechos y garantías constitucionales, conforme lo plasmado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la referida acción está dirigida a los fines de enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público, es decir, la protección y restitución de derechos constitucionales, por lo cual, es entendido que la parte accionante debe ajustar los hechos que motivan la acción de amparo constitucional y los debe subsumir a los derechos constitucionales que presuntamente se le están violando y quebrantando. De ello deviene tanto la admisibilidad como la procedencia del amparo constitucional invocado, en el entendido que se le hace difícil para un Juez, en sede constitucional, asumir la presunta violación de derechos constitucionales y descender a la percepción que los hechos alegados por la presunta agraviada implican el quebrantamiento de alguna norma constitucional en su perjuicio.
Así las cosas, y con el propósito de lograr la mayor pedagogía posible de la decisión que ha de proferirse mediante el presente auto decisorio, es oportuno transcribir el texto íntegro del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
En este sentido, al hacer un análisis cognoscitivo de la Querella de Amparo Constitucional, se evidencia en forma fehaciente que no alcanza los extremos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que se refiere al ordinal 3º del artículo 18 del mencionado texto legal, por cuanto se observa que no se hace mención a los datos de creación o registro que identifican a la sociedad mercantil MEGA FARMA, C.A.
En este sentido, es necesario para este sentenciador en sede constitucional, que la parte accionante proceda a subsanar y ampliar el escrito de acción de amparo constitucional interpuesto; y en consecuencia deberá expresar: los datos de creación o registro que identifican a la sociedad mercantil MEGA FARMA, C.A.; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Dicha corrección ordenada se torna necesaria para proceder consecuentemente a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente amparo constitucional. En consecuencia, una vez notificada la parte accionante de la presente decisión deberá subsanar y ampliar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha notificación, so pena de ser declarado Inadmisible conforme lo expone el mencionado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado ORDENA A LA PARTE ACCIONANTE subsanar y ampliar el escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la abogada en ejercicio GERLY CAROLINA LARREAL RIOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano REINALDO ANTONIO RUIZ CHAVEZ, antes identificados; a los fines de que indique y exprese los datos de creación o registro que identifican a la sociedad mercantil MEGA FARMA, C.A.; dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, so pena de declararse Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFÍQUESE a la parte accionante.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Siendo las 05:00 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. MIREYA BRITO URDANETA
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 05:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-O-2011-000008
MKBU/
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