REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2011-000238

Parte Actora: CARLOS ANDRES PIRONA MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.483.266, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderada judicial de la
Parte Actora: YOSMARY RODRIGUEZ y otros inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.562.

Parte Demandada: COOPERATIVA TELEFONICA DE LA COSTA R.S, COSTATEL, domiciliada en los Puertos de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunilla del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia Definitiva

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 09 de Mayo de 2011, de donde se desprende como parte actora el ciudadano: CARLOS ANDRES PIRONA MARCANO, en contra de empresa COOPERATIVA TELEFONICA DE LA COSTA R.S, COSTATEL, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 29 de Marzo de 2011 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 21 de Septiembre de 2011 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante quien acudió a través de su representación judicial abogada YOSMARY RODRIGUEZ inscrita en el impreabogado bajo el número 109.562.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: CARLOS ANDRES PIRONA MARCANO que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2.011 (folios Nros. 16 y 17) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Documentales presentadas por la Parte Demandante:

1.- Verificando este Tribunal de la documental de Original de carnet de identificación a nombre del ciudadano CARLOS PIRONA, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 20 del presente asunto, consignadas por la parte actora en la apertura de la audiencia preliminar y que quedaron firma al no resultar impugnadas por la demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, motivo por lo cual quien decide en aplicación de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando la existencia de la relación laboral del ciudadano CARLOS ANDRES PIRONA MARCANO con la empresa COOPERATIVA TELEFONICA DE LA COSTA RS COSTATEL, así mismo se desprende de dicha documental de carnet el cargo desempeñado por el demandante ex –trabajador como Técnico Auxiliar control N° 013. Así se decide.-

2.- Así mismo consigno la parte demandante copia certificada de procedimiento administrativo llevado por ante el Órgano de la Inspectoría del Trabajo llevado bajo la nomenclatura 075-2010-03-01250, mediante el pago de prestaciones sociales y otros conceptos legales en contra de la empresa COSTATEL R.S., el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 21 al folio 29. Del análisis realizada a dicha documentales las misma resultaron admitidas por la demandada dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, tales documentales no aportan hecho alguno relacionado con la controversia surgida como es el reclamo de prestaciones sociales y otros concepto laborales por el ciudadano CARLOS ANDRES PIRONA MARCANO, por lo que en aplicación de la regla de sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, la prestación de servicio del ciudadano CARLOS ANDRES PIRONA MARCANO para la empresa COOPERATIVA TELEFONICA DE LA COSTA R.S, COSTATEL como Técnico Auxiliar, desde el 15/12/2009 hasta 26/07/2010, devengando un salario diario de Bs. 70,00 y salario integral de Bs. 77,19 cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 08:12 a.m. hasta 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., manifestando en su escrito libelar la parte actora, que fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de Seis (06) meses y Once (11) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que las demandantes trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a los salarios devengados en su relación de trabajo y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso resulta admitido el salario diario traído a las actas por la demandante, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, verificándose un salario básico diario de Bs. 70,00 alegada por el demandante así como la cantidad de Bs. 77,19 como salario integral, en virtud del análisis realizado por este tribunal a dicho salario alegado se concluyo que el mismo se encuentra ajustado a derecho, en este sentido, se procede al recalculo de la justeza de los montos solicitados por concepto de prestaciones sociales, con base al régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados de la forma siguiente:

Ciudadano CARLOS ANDRES PIRONA MARCANO

FECHA DE INICIO: 15/12/2009
FECHA DE CULMINACION: 26/06/2010
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 06 meses y 11 días


1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, literal “a” se le otorgan 45 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 77,19 para un total por este concepto de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.473,55).

2.-) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo regulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los 6 meses de servicio se le otorgan (6x22 (15+7) /12=11) 11 días por concepto de vacaciones fraccionadas multiplicados por su salario diario de Bs. 70,00 se obtiene la cantidad de SETENCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 770,00).

3.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorgan 7.5 días, (6x15/12=7.5) multiplicado por su salario diario de Bs. 70,00, resulta la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 525,00).

4.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: regulado en el artículo 125 primer aparte numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante 30 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 77,19, resulta la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.315,70).

5.-) INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO LEGAL: regulado en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo letra “b”, le corresponden al demandante 30 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 77,19, resulta la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.315,70).

En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor del ciudadano CARLOS ANDRES PIRONA MARCANO alcanzan la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.399, 95).

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada a las ex trabajadoras, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.473,55), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Veintiséis (26) de Junio de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionada, Utilidades Fraccionadas, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que alcanza la cantidad de 5.926,40 se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.-

3.- Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.473,55), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Antigüedad Legal Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionada, Utilidades Fraccionadas, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRES PIRONA MARCANO para la empresa COOPERATIVA TELEFONICA DE LA COSTA R.S, COSTATEL, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRES PIRONA MARCANO para la empresa COOPERATIVA TELEFONICA DE LA COSTA R.S, COSTATEL, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano CARLOS ANDRES PIRONA MARCANO, tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil Once (2.011). Siendo las 03:13 p.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. (T)


Abg. MARISOL MENDOZA
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 03:13 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-

Abg. MARISOL MENDOZA
SECRETARIA JUDICIAL


DG.-
ASUNTO: VP21-L-2011-000328
Resolución Número: PJ0012011000186
Numero de asiento diario: 32