REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°


ASUNTO Nº: KP02-N-2010-00543.-


PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS ALIMEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/09/1964, bajo el Nº 106, tomo 24-A, y posteriormente en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, bajo el Nº 27, folios 100 fte. Al 100 vto. Del libro de Registro de Comercio Nº 2, llevado por ese tribunal en el año 1974, reformados íntegramente sus Estatutos Sociales de acuerdo a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 3 de agosto del 2.005 bajo el N° 69, tomo 42-A.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: CARMEN SUAREZ VIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.473.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00973, que cursa en el expediente signado Nº 005-2009-01-02332, de fecha 21/06/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ALEXIS JACINTO MARCHAN RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.512.342, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMEX C.A..

MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-



I
M O T I V A C I Ó N


Del de la revisión de las actas procesales y del análisis de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 12 de agosto del presente año, se evidencia que se incurrió en error material, en fecha de publicación de la sentencia. En tal sentido, quien juzga procede de oficio a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar delaciones innecesarias.

Por consiguiente, es menester para este juzgador destacar lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.

En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:

…“No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..
Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala”.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara…”

Ante tal circunstancia, se evidencia de la revisión de las actas procesales que efectivamente se incurrió en error material al señalar como fecha de publicación de la sentencia la siguiente:

“veintiuno (22) de junio de dos mil once ( 2011)”

En consecuencia, de lo antes planteado, quien juzga procede a aclarar que en dicho punto se copio erróneamente la fecha de publicación del extenso del fallo al señalar el día “veintiuno” en letras, “veintidos” en numero del mes de junio; siendo lo correcto que la fecha efectiva de publicación de la sentencia para computarse los lapsos de Ley fue el día: Doce (12) del mes de agosto del año dos mil once (2011). Así se decide.-


II
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Que una vez aclarado y corregido error material en el que se incurrió en la sentencia dictada por este juzgado en fecha Doce (12) del mes de agosto del año dos mil once (2011), fecha ésta a partir de la cual comenzarán a correr los lapsos legales para que cualquiera de las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes y para declararse firme la sentencia. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena anexar copia certificada de la interlocutoria y copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Anniely Elías

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías

RJMA/ae/meht.-