En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1438 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BLUESKY GORDILLO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.265.864.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SILENE GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.131.

PARTE DEMANDADA: (1) COLOR AUTO DE LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 40, tomo 15-A, en fecha 31 de marzo de 2005; (2) SERVICIOS AUTOLIMITED, C.A., sin datos de registro que la identifiquen; y (3) VICENTE JOSÉ SOTILLO FENIZOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.308.501, quien falleció en fecha 11 de abril de 2011, según se desprende de acta de defunción Nº 204 de los libros de Registros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA COLOR AUTO DE LARA, C.A.: LIGIA GARAVITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.533.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de septiembre de 2009 (folios 2 al 11 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 21 de septiembre de 2009 (folios 18 y 19 de la primera pieza).

En fecha 25 de enero de 2010 la parte actora presentó escrito de reforma, que fue admitido por el Tribunal el día 28 de enero de 2010 (folio 48 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 22, 23, 54, 55, 57 y 58 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 14 de julio de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 18 de febrero de 2011, fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio (folio 71 de la primera pieza).

El día 25 de febrero de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 2 al 22 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 21 de marzo de 2011 (folio 26 de la segunda pieza).

En fecha 28 de marzo de 2011, quien juzga, repuso la causa al estado de que el Juez de Sustanciación agregue y organice las pruebas, tal y como fueron recibidas en la audiencia preliminar, por lo que se ordenó la remisión del asunto al Tribunal correspondiente (folios 27 al 30 de la segunda pieza).

Organizadas las pruebas que cursan en autos, se remitió nueva mente el expediente a la fase de Juicio, recibiéndolo este Tribunal en fecha 06 de julio de 2011 (folio 38 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 39 al 41 de la segunda pieza).

El día 20 de septiembre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, que insistieron en la prolongación del acto, manifestado la apoderada judicial de la parte demandada que consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), diligencia consignando acta de defunción de uno de los codemandados, a los fines de que se tramite lo conducente en la presente causa.

M O T I V A

Recibida la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 19 de septiembre de 2011, se evidencia que consigna copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano VICENTE JOSÉ SOTILLO FENIZOLA parte demandada en el presente juicio emitida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, de donde se desprende que el codemandado falleció el 11 de abril de 2011. De igual modo, se constata de la misma que el actor dejó dos (02) hijos, uno de 20 años y una adolescente de 13 años de edad.

El Artículo 177, Parágrafo Cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido que los mismos comprenden entre otros asuntos las demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

Cabe señalar, que dicha adolescente está tutelada y amparada por una legislación especial que tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, según lo preceptuado en el Artículo 1 (LOPNNA).

Entonces, considera quien sentencia que de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (LOPNNA), el presente juicio debe ser conocido por los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Lara y no por los Tribunales del Trabajo. Así se decide.-

En virtud de lo señalado y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a las partes, se declina la competencia por la materia de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose el envío del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD), a los fines de que proceda a realizar la distribución en cualesquiera de los Juzgados de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente causa conforme a la Ley. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Declinar el conocimiento del presente asunto en los Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial en razón de la materia.

SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de distribuya el asunto entre los Juzgados competentes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dictada en Barquisimeto, el día 23 de septiembre de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:10 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap