En fecha 15 de enero de 2010, fue recibido ante la oficina de la URDD civil Barquisimeto, escrito contentivo de demanda y anexos, presentando para su distribución por el Abg. WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, Inscrito en el I.P.S.A Nº 80.590, en si condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FAMILICARS C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Julio de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 59-A, en contra de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.649.819 y JUAN CARLOS DIAZ RAMOS, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.679.469, quien se constituyo en fiador solidario y principal pagador, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, previo sorteo del mismo, y siendo recibido en fecha 18 de enero de 2010.

RESEÑA DE LOS AUTOS

El Tribunal en fecha 04 de febrero de 2010, admite la presente demanda, decreta la medida de secuestro preventivo solicitada y libra boletas.

En fecha 23 de febrero de 2010, diligencia la Abg. Anelay Karina Sánchez González, Inscrito en el I.P.S.A Nº 92.355, donde consigna copias simples del libelo de demanda para la práctica de la citación.

El Tribunal en fecha 25 de febrero de 2010, acordó la entrega al alguacil de las boletas de citación para la practica de las mismas.

Informa el alguacil del Tribunal, que en fecha 18 de marzo de 2010, recibió los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 17 de marzo de 2010, la Abg. Anelay Sánchez, ya identificada, mediante diligencia deja constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil del Tribunal.

El alguacil del Tribunal en fecha 30 de abril de 2010, consigna las compulsas de los demandados, por cuanto fue imposible su localización.

Diligencia la Abg. Anelay Sánchez, con el carácter de autos, en fecha 13 de mayo de 2010, donde solicita se acuerde la citación por carteles.

El Tribunal en fecha 17 de mayo de 2010, acordó la citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Diligencia en fecha 15 de junio de 2010, la Abg. Anelay Sánchez, con el carácter de autos, donde consigna los carteles debidamente publicados.

Al folio 51, la Abg. Anelay Sánchez, deja constancia de haber retirado el oficio con medida de secuestro.

La Secretaria del Tribunal, deja constancia que en fecha 28 de enero de 2011, fijo cartel.

Diligencia la Abg. Anelay Sánchez, con el carácter de autos, en fecha 02 de marzo de 2011, donde solicita la designación de defensor ad litem.

El Tribunal por auto de fecha 09 de marzo de 2011, niega el pedimento hecho por la Abg. Anelay Sánchez, por no constar en autos el carácter que se acredita.

En fecha 18 de marzo de 2011, la Abg. Anelay Sánchez, ya identificada, mediante diligencia consigna instrumento poder, donde consta el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FAMILICARS C.A., con que actúa y ratifica en todas y cada una las actuaciones realizadas por ella en el presente juicio.

El Tribunal en fecha 21 de marzo de 2011, designa defensora judicial de los demandados a la Abg. Mirtha Vertis, y libra boleta.

El alguacil del Tribunal en fecha 31 de marzo de 2011, consigna la boleta de citación correspondiente a la defensora ad litem designada, debidamente firmada.

Al folio 64, consta la juramentación y aceptación del cargo de la defensora judicial designada.

En fecha 30 de mayo de 2011, diligencia la Abg. Anelay Sánchez, con el carácter de autos, donde solicita la remisión del despacho de la medida de secuestro.

En fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal acordó remitir nuevamente el despacho de secuestro.

Diligencia en fecha 02 de junio de 2011, la Abg. Anelay Sánchez, con el carácter de autos, donde consigna copia simple del libelo a los fines de la compulsa.

El Tribunal mediante auto de fecha 14 de junio libra boleta de citación a la defensora judicial designada.

Diligencia la Abg. Anelay Sánchez, con el carácter de autos, donde solicita el abocamiento de la juez y se libre nueva boleta de citación a la defensora judicial designada.

En fecha 20 de julio de 2011, la juez designada Abg. Delia González de Leal, se aboca al conocimiento de la presente causa y libra boleta de citación.

El alguacil del Tribunal en fecha 25 de julio de 2011, consigna la boleta de citación correspondiente a la defensora judicial.

En fecha 27 de julio de 2011, la defensora judicial designada, Abg. Mirtha Vertiz, Inscrito en el I.P.S.A Nº 72.546, dio formal contestación a la demanda.

La secretaria del Tribunal, deja constancia que en fecha 27 de julio de 2011, venció el lapso de contestación.

En fecha 10 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la actora, presenta escrito de promoción de pruebas, donde al primer capitulo reproduce el merito favorable que se desprende de los autos y al segundo capitulo promueve las documentales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011, salvo su apreciación y valoración en la definitiva.

El secretario suplente deja constancia que en fecha 16 de septiembre de 2011, venció el lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas.

SISTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Relata la actora en su escrito de demanda que en fecha 25 de octubre de 2007, el ciudadano FRANKLIN JAVIER MENDOZA, ya identificado, celebro con la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO C.A., un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehiculo automotor: MARCA: FIAT, MODELO: PALIO ELX 1.4 9V 5P, AÑO: 2008, COLOR: AZUL BUZIOS, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 178F30117605938, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17158K85017835, PLACA: KBW83X. Que dicha venta fue autenticada en fecha 25 de Octubre de 2007, ante la Notaria Publica Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 26, Tomo 195, donde le precio de la venta fue la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 47.200, 02), de la cual el deudor abonó la cantidad de tres mil ciento cuarenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.146, 66), y el resto se obligó a cancelarlo mediante el pago de cincuenta y seis (56) cuotas mensuales de setecientos noventa y siete con cuarenta y siete céntimos (Bs. 797, 47), variables y consecutivas; que el demandado cedió y traspaso a su representada FAMILICARS C.A., el crédito con todo los derechos, títulos y acciones derivados del contrato de venta, fijado en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.053, 35), siendo el hoy demandado, deudor a plazo vencido de diecisiete (17) cuotas, sumando la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCNETA Y CINCO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.585, 79), generados desde el 15-07-2008 hasta el 15-11-09, y de saldo capital de VEINTICUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 24.032, 10), todo lo cual suma la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.617, 89).

Que en virtud que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago de la suma adeuda, es por lo que procede a demandar al ciudadano FRANKLIN JAVIER MENDOZA, ya identificado, y al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RAMOS, también plenamente identificado , en su condición de fiador solidario y pagador principal para que convenga o sea condenado por el Tribunal a la resolución del contrato con reserva de dominio, que las sumas entregadas por el demandado queden a favor de su representada como justa compensación por la depreciación, desgaste y desperfectos de la cosa vendida, ocasionada por el uso, el pago de las costas y costos procesales.

Fundamento su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1269 del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 1, 14, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

Estimo la demanda por la cantidad de TREINTA Y SIENTE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES COB OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.617, 89).

Solicito medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte y con el articulo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, sobre el vehiculo anteriormente descrito, el cual es objeto de demanda.

SISTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, la defensora ad litem designada, Abg. MIRTHA N. VERTIZ, ya identificada, en la oportunidad para dar formal contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos, rechazó, negó y contradijo los hechos como el derecho alegado por parte de la actora, por no ser estos ciertos.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 16 de noviembre de 2010, fue recibido la comisión por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Lara, la cual se le dio entrada y mediante auto de ese mismo Tribunal de fecha 25 de abril de 2011, por falta de impulso procesal del actor, se acordó la devolución de la comisión a este Tribunal comitente, mediante oficio 209-2011.

PUNTO PREVIO

Cumplido como ha sido el iter-procesal y llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora considera necesario resolver como punto previo, si la defensora judicial designada, cumplió a cabalidad con sus deberes, para lo cual se destaca lo siguiente:

Consta a los autos que en fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal designó como Defensora Judicial a la abogada MIRTHA NORYS VERTIS, conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Abril de 2011, la abogada MIRTHA NORYS VERTIS, acepto cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo de Defensor Judicial.

En fecha 27 de julio de 2011, la defensora judicial designada, consignó escrito de contestación de la demanda.

Pero es el caso que la mencionada defensora Ad-liten no promovió prueba que favoreciera a los demandados, violándose el principio de bilateralidad del proceso, tal como lo destaca el autor Rengel Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que señala con relación al defensor ad-litem:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable”

En relación con el carácter del defensor ad litem, HUMBERTO CUENCA, en su libro Derecho Procesal Civil, Tomo II, señala:

“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos. Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.

El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, al respecto de los deberes del Defensor Judicial designado expone lo siguiente, y de lo cual este Tribunal, acoge el referido criterio:

“La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.