REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000246


En fecha 02 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Rosalía Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LEONARDO VALECILLOS CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 9.175.592, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 03 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 05 de marzo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Trujillo y del Alcalde del Municipio mencionado.

En fecha 23 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 18 de mayo de 2010, la ciudadana Milagros Padilla Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo presentó escrito de contestación.

En fecha 01 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la representación judicial de las partes. En dicha audiencia, se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.
Por auto de fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal declaró extemporánea la consignación de las pruebas realizada por la parte querellada.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 02 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, con la presencia de la representación judicial de la parte querellante, no así la parte querellada. En dicha oportunidad, este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 17 de mayo de 2011, este Tribunal consignó los antecedentes administrativos presentados por la parte querellada.

Consta en auto de fecha 23 de mayo de 2011, que se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el presente asunto, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para el dictado del correspondiente fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 02 de marzo de 2009, la parte querellante, ya identificada, fundamentó su acción en los siguientes alegatos:

Que comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Bolívar en fecha 25 de noviembre de 2003 ocupando el cargo de Recaudador de Rentas, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, hasta el 03 de diciembre de 2008 en que fue removido del cargo que ostentaba dentro de esa Alcaldía como Recaudador de Rentas, según oficio Nº 23 de diciembre de 2008.

Que la parte querellada no ha cumplido con su obligación de pagarle al ciudadano José Leonardo Valecillos Cardozo, las prestaciones sociales y mucho menos otros conceptos laborales que se le adeudan y que en la presente se reclama, razón por lo que interpongo en su nombre la presente querella a fin de que se le cancelen las prestaciones sociales que legalmente le corresponden así como los beneficios económicos por concepto de vacaciones, retroactivo, retroactivo de aguinaldos, sueldos por días laborados y no cancelados, cesta ticket, fideicomiso y los intereses de mora que se puedan generar por el pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho.

Solicitó el pago de los conceptos de prestaciones sociales; vacaciones; retroactivo de sueldo de ocho meses según aumento de sueldo del treinta por ciento (30%) decretado por el Presidente de la República en fecha 01 de mayo de 2008; pago de retroactivo de aguinaldos tres meses según aumento del treinta (30) por ciento decretado presidencialmente, intereses, fideicomiso.

II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18 de mayo de 2010, la ciudadana Milagros Padilla Méndez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, presentó escrito de contestación con base a los siguientes alegatos:

Como punto previo alegó que el Tribunal no ha cumplido con la solicitud del expediente administrativo, tal y conforme lo establece el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Negó, rechazó y contradijo que a su representada Alcaldía de Municipio Bolívar le adeude a la querellante los conceptos de Antigüedad, e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional y utilidades correspondientes.

Que su representada no ha cancelado las prestaciones sociales de acuerdo al tiempo efectivamente laborado por falta de presentación de la declaración jurada de patrimonio de la parte querellante.

Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar por infundada e injustificada.

III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantenía una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Rosalía Álvarez, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Leonardo Valecillos Cardozo, ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo.

En cuanto al punto previo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación de que este Tribunal no cumplió con la solicitud del expediente administrativo; se observa que ciertamente -en la oportunidad de la admisión- no fue solicitado el expediente administrativo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, en virtud de este alegato corresponde señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que:

“El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)”.

Al igual a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Así, es carga de la Administración consignar el correspondiente expediente administrativo en cualquier etapa del proceso pues resulta su prueba fundamental; por lo que mal podría la Administración, sabiendo que éste está en su poder y que corresponde a su carga procesal la consignación en autos, fundamentar su falta al señalar que no se le solicitó, cuando además el Tribunal podía no solicitarlo, por lo que se desecha el punto previo presentado por la parte querellada. Así se decide.

En todo caso, se debe indicar que en la oportunidad de la audiencia definitiva, de fecha 16 de julio de 2010, este Tribunal solicitó copia certificada de los antecedentes administrativos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar; y en fecha 29 de abril de 2011 fue consignado por la parte querellada; por lo que de la manera como fuere, al constar el autos la copia certificada del expediente aludido, se debe desestimar el alegato realizado. Así se declara.

Con relación al fondo, habiéndose solicitado los conceptos de prestaciones sociales; vacaciones; retroactivo de sueldo de ocho meses según aumento de sueldo del treinta por ciento (30%) decretado por el Presidente de la República en fecha 01 de mayo de 2008; pago de retroactivo de aguinaldos tres meses según aumento del treinta (30) por ciento decretado presidencialmente, intereses y fideicomiso, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Dentro de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, del expediente se extraen los elementos probatorios conforme a los cuales este Juzgado concluye que el hoy querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo. En efecto, al folio ocho (08) consta la Resolución Nº 027-2003, de fecha 25/11/2003, emanada del Alcalde Pedro Elías Montilla, por medio de la cual se nombró al ciudadano José Leonardo Valecillos Cardozo, como “RECAUDADOR DE RENTAS adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal” y al folio nueve (09) consta que según Oficio Nº 23-12-2008, de fecha 03 de diciembre de 2008, notificado en fecha 09 de diciembre de 2008, emanado del ciudadano José Gregorio Díaz, Alcalde, el querellante fue removido del cargo que ostenta como “RECAUDADOR DE RENTAS”.

En igual sentido, se evidencia la constancia de trabajo emanada del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, ciudadano T.S.U. Alirio Rangel, que indica que el hoy querellante prestó sus servicios en esta institución como “RECAUDADOR DE RENTAS MUNICIPALES, desde el 25-11-2003 hasta el 23-12-2008”
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que se hayan pagado al querellante las prestaciones sociales devenidas de sus servicios prestados para la querellada pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago, en consecuencia, este Tribunal observa que los mismos deben proceder. Así se decide.

En el caso de autos, este Tribunal observa que el ciudadano José Leonardo Valecillo Cardozo, tiene derecho al pago del beneficio de antigüedad, fideicomiso e intereses sobre la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el 25 de noviembre de 2003, fecha en que ingresó a la Administración Pública Municipal según se evidencia de la Resolución Nº 027-2003 (folio 08), hasta el 09 de diciembre de 2008, que fue notificado el Oficio Nº 023-12-2008, emanado del ciudadano José Gregorio Díaz, Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Trujillo por medio del cual fue removido del cargo que ostentaba de Recaudador de Rentas (folio 09). Así se decide.

Ahora bien, con relación a los conceptos de vacaciones, utilidades y el bono vacacional solicitado, este Tribunal observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial los períodos sobre los cuales solicita se le cancelen los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades; ya que simplemente se limitó a solicitar dichos conceptos.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…).
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por vacaciones, bono vacacional y utilidades este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

Este Tribunal debe pronunciarse en lo que atañe a los conceptos solicitados por el querellante derivados del pago del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional del 30% desde el 01 de mayo de 2008, así como el pago retroactivo de aguinaldos de tres meses según dicho aumento, en tal sentido, se debe indicar que dicho concepto por expresa indicación del Decreto del Ejecutivo Nacional es del 30% del salario mínino, que se hizo efectivo a partir del 01 de mayo de 2008, cuyo beneficio no abarca al hoy querellante, debido a que la mismo no probó a este Tribunal que percibía salario mínimo para dicha oportunidad. Por el contrario, se evidencia de las actas procesales (folio 53) que el querellante en el año 2008 percibía un sueldo mensual de Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs.840), sueldo básico superior al salario mínimo; todo lo cual lleva al convencimiento de esta Juzgadora que el concepto solicitado del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional del 30% desde el 01 de mayo de 2008 y el retroactivo de aguinaldos derivado del mismo no debe proceder. Así se decide.

Con relación a los intereses de mora solicitados, este Tribunal pasa a revisar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem. El mencionado artículo prevé:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Así, este Tribunal considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma.

De allí que este Tribunal estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
No obstante ello, es necesario acotar que la disposición constitucional que se revisa, debe ser analizada por este Tribunal de conformidad con las disposiciones legales aplicables, entre ellas, la Ley contra la Corrupción. En tal sentido, se estima necesario precisar el contenido de los artículos 33 y 40 de la mencionada Ley, los cuales disponen:

“Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
(…omissis…)
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio (…).”

“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.” (Resaltado añadido).

Teniendo en cuenta que el objeto de la Ley contra la Corrupción, según se desprende de su propio texto, no es otro que el de establecer medidas tendientes a procurar el manejo adecuado y transparente de los fondos públicos, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, resulta lógico que el Legislador haya previsto como una de esas medidas, por una parte, que los funcionarios públicos que ingresen o cesen en el desempeño de un cargo presenten la respectiva declaración jurada de patrimonio a los fines de evitar enriquecimientos ilícitos por parte de éstos y, por la otra, que se exija la presentación de la copia del comprobante de haber presentado dicha declaración, tanto al momento del ingreso como al momento de la finalización de la relación funcionarial.

De esta forma, el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción antes transcrito -al igual que se desprende del numeral 7 del artículo 33 íbidem-, lo que exige es la “presentación” del comprobante de haber presentado la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, a los fines de que éste no incumpla su obligación de realizar tal declaración, lo cual implica que antes de ese momento no constituye tal “consignación” un requisito previo para que la Administración realice toda la actividad necesaria a los fines de que calcule, apruebe y ordene el pago de las respectivas prestaciones sociales, generalmente, mediante la elaboración del cheque a nombre del funcionario, restando sólo su retiro en la oficina respectiva.

Así, se entiende que el beneficiario de las prestaciones sociales no debe retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto consigne copia del comprobante donde se verifique la presentación de la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones, siendo ésta una exigencia de Ley. Por su parte, el funcionario que ordene su cancelación sin el cumplimiento de dicho requisito, será sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), independientemente de su responsabilidad civil, penal y administrativa.

En este orden de ideas, verificándose que la Administración no podría cancelar las prestaciones sociales sin haber presentado la declaración jurada de patrimonio, lo cual sería, en este caso carga del particular, los intereses moratorios deben comenzar a generarse desde la fecha en que el funcionario consigne copia de la referida declaración, ante el Órgano correspondiente, pues no se le puede adjudicar a la Administración una carga, y en consecuencia, unos intereses de mora, por la falta de la debida diligencia del funcionario de presentar su declaración jurada de patrimonio.

Tal consideración se encuentra fundamentada -además- en lo juzgado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 01 de junio de 2011, expediente Nº AP42-R-2009-001050, que expresamente indicó:

“…esta Alzada observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, es del tenor siguiente:
(…)

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:
(…)

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar los intereses moratorios desde el 2 de enero de 2009, hasta la fecha en que efectivamente se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Así las cosas, observa esta Corte que riela al folio 76 del presente expediente judicial, copia simple de la declaración jurada de patrimonio de la querellante, la cual fue presentada en fecha 19 de mayo de 2009, ante la Dirección General de Procedimiento Especiales de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, y posteriormente consignada ante la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, en la misma fecha, en consecuencia, esta Corte ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales contados a partir del 19 de mayo de 2009, fecha en la cual fue presentada la declaración Jurada de Patrimonio en el órgano querellado, hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.” (Resaltado añadido).


Aplicando lo anterior, al caso de marras, resulto lógico concluir que en el presente asunto, al no haberse presentado la aludida declaración jurada de patrimonio, no se ha generado a favor del querellante los intereses de mora solicitados, dado que –como se indicó- la parte querellada, de conformidad con la Ley contra la Corrupción se encontraría impedida legalmente para realizar el referido pago, sin embargo se aclara puede ir realizando los trámites respectivos conforme se indicó supra. Por consiguiente este Tribunal niega la solicitud de los intereses moratorios. Así se declara

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Leonardo Valecillos Cardozo, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Rosalía Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LEONARDO VALECILLOS CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 9.175.592, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ORDENA el pago de los conceptos de antigüedad; intereses sobre la antigüedad y fideicomiso.

2.2 Se NIEGAN los conceptos solicitados por el querellante de vacaciones; bono vacacional; utilidades; los derivados del pago del aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional del 30% desde el 01 de mayo de 2008 así como del pago de retroactivo de aguinaldos de tres meses según dicho aumento de sueldo y los intereses de mora .

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas



La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández


Publicada en su fecha a las 02:40 p.m.

D1.- La Secretaria Temporal,