REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)

Carora, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000067
ASUNTO : KP11-D-2011-000067

El Juez: Abg. Jorge Díaz Mendoza
El Secretario: Abg. José Andrade
Alguacil: Alexider Mascareño
Fiscal 24º del Ministerio Público: Abg. Eduardo Sánchez
Defensa Pública: Carmen Alicia Montilva
Adolescentes Acusados (RESERVADO), titular de la cedula de identidad nº (RESERVADO), (RESERVADO). Nacido (RESERVADO), de -15 años de edad, hijo de (RESERVADO), domiciliado en (RESERVADO)
(RESERVADO), titular de la cedula de identidad nº (RESERVADO), natural de (RESERVADO), de 16 años de edad, hijo de (RESERVADO), domiciliado en (RESERVADO)
Delito: CONTRABANDO EN GRADO DE FACILITADOR previsto en el artículo 7 de la Ley de Contrabando y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a los adolescentes (RESERVADO): El hecho ocurrido en fecha Cuatro (04) de Junio de 2011, según acta de investigación numero 1412-2011, suscrita por los funcionarios actuantes: TTE. Mendoza Júnior, S/A Carrasco José, S/M2DA, Guedez Abilio, S/M 3ra Mora Sandro, S(2do Morales Henry y S/2do Leones Gerson, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto siendo las 9.00 a.m., en labores de patrullaje por el caserío Pie de Cuesta, parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres, en el sector Cieneguita, avistaron el vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Blanco, Placas A48AP6A, Tipo Pick up D/Cabina, Clase Camioneta, Uso Carga, Serial de Carrocería: 8ZCEK23M39V331887, tratándose de darse a la fuga y al lograr detenerla, constataron que en la parte trasera iban los dos Adolescentes y otra dos personas adultas identificadas en acta y según peritaje y avaluó emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, suscrita por la funcionaria Hilda Josefina Pérez Rudas arrojo un contrabando de 2.200 paquetes de cigarrillos marca Marine, 2300 paquetes de cigarrillos marca Starlite, 850 paquetes de cigarrillos marca ibiza, determinándose un valor estimado de 267,500,00 Bs,f, y no se conoció documentación alguna relativa al ingreso de estas mercancías al territorio Nacional, quedando detenidos todos los ocupantes del vehiculo. Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1) Con el acta de investigación penal numero 1511-2011, de fecha 04-06-2011, suscrita por los funcionarios actuantes: TTE. Mendoza Júnior, S/A Carrasco José, S/M2DA, Guedez Abilio, S/M 3ra Mora Sandro, S2do Morales Henry y S/2do Leones Gerson, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2) Acta de Experticia de reconocimiento a Mercancía, fechada 08-06-2011, suscrita por la Funcionario Reconocedor Hilda Josefina Pérez Rudas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El abogado Fiscal 24º del Ministerio Público expone: En este acto este representante fiscal ratifica la Acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los adolescentes: (RESERVADO), plenamente identificados en acta, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que originaron la presentación del acto conclusivo por cuanto la conducta desplegadas por los mismos encuadran en la calificación jurídica CONTRABANDO EN GRADO DE FACILITADOR previsto en el artículo 7 de la Ley de Contrabando y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone los elementos de convicción y ratifica todos los medios de prueba (Testimoniales de los Funcionarios Actuantes y Expertos, así como las Pruebas Documentales) por ser lícitos, necesarios y pertinentes y solicita que una vez demostrada la culpabilidad de los adolescentes le sea aplicada la sanción REGLAS DE CONDUCTA, CONFORME AL ARTICULO 624 ADOLESCENCIAL, por el lapso de UN (01) AÑO, para ambos adolescentes modificando en cuanto a la supresión inicial de que esta sanción fuera acompañada jurídicamente con la de Libertad Asistida contemplada en el articulo 625 de la Ley Especial en el escrito acusatorio, reservándose el Ministerio Público la posibilidad de ampliar la acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten y promover nuevas pruebas acerca de las cuales tenga conocimiento la representante Fiscal de conformidad al articulo 351, 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 596, 599 de la LOPNNA respectivamente. La Defensora Pública Abg. Carmen Montilva, expresó en la audiencia lo siguiente: Solicito que de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA se siga de conformidad el procedimiento Especial por admisión de hechos toda vez que mis defendidos me ha manifestado la voluntad de hacer uso de ello.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgador una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por el Abg. Eduardo Sánchez, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales y seguida la conformación de Procedimiento Abreviado y en su intervención solicitó Oralmente se les imponga a los adolescentes como Sanción REGLAS DE CONDUCTA, CONFORME AL ARTICULO 624 ADOLESCENCIAL, por el lapso de UN (01) AÑO, para ambos adolescentes, por la comisión del delito de CONTRABANDO EN GRADO DE FACILITADOR previsto en el artículo 7 de la Ley de Contrabando y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados identificados plenamente en autos, que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando los mismos en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales los adolescentes manifestaron por separado: “ Admito los hechos que se me acusan”. Es decir sus voluntades de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de los adolescentes este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual los acusados admitieron a viva voz los hechos por los cuales se les acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: CONTRABANDO EN GRADO DE FACILITADOR previsto en el artículo 7 de la Ley de Contrabando y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación de los acusados total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se les acusó; éste Juzgador considera oportuno acotar que nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257 establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la abstención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso y se procedió a verificar que se encontraban reunidos los tres requisitos señalados por la Doctrina los cuales deben concurrir en la admisión de los hechos para la validez y eficacia jurídica del acto, siendo estos:
• Voluntariedad en la Declaración, es decir, que no fue producto de amenazas, fuerza o promesas ilícitas, sino que fue la expresión de su libre y espontánea voluntad.
• Comprensión de la Declaración, lo que comporta el entendimiento de la imputación, de la pena y las consecuencias que ello conlleva, así como el conocimiento del alcance y consecuencias de la Institución Jurídica a la cual el joven procesado esta haciendo uso, siendo informado por éste Juzgador, al haberle explicado claramente los incidentes técnicos que derivan de la misma.
• Exactitud de su Declaración, lo que fue determinado por la existencia de una base factica en la cual recayó su declaración, en el presente caso se evidencio la certeza y seguridad con que el adolescente, admitió libre y espontáneamente, los hechos formulados por la Fiscalia del Ministerio Publico en la interposición oral de Acusación, así como la Sanción solicitada.
Cumpliéndose así de esta forma lo expresado a tal efecto por la Doctrina “Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye…” (Magali Vásquez González, Edición 2001), lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” y la Sala Constitucional ha determinado que:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público….” (Fin de la cita). Por lo que este Juzgador una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que a todas luces resultaría condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente, por lo que no se dio inicio al debate procesal si no que se aplico tal figura Admisitoria y así se hizo, dando cumplimiento al artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la finalidad primordial como lo es la educativa y de Reinserción; Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basado en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, ejusdem, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, procede a Declarar la Responsabilidad Penal de los adolescentes identificados ut supra por la comisión del delito de CONTRABANDO EN GRADO DE FACILITADOR previsto en el artículo 7 de la Ley de Contrabando y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos señalados y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN de SANCIÓN de REGLAS DE CONDUCTA, CONFORME AL ARTICULO 624 ADOLESCENCIAL, por el lapso de UN (01) AÑO, Para ambos adolescentes Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte de los adolescentes: (RESERVADO), natural de Maracaibo Estado Zulia. Nacido el (RESERVADO), de 15 años de edad, hijo (RESERVADO), domiciliado en (RESERVADO) y (RESERVADO), natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido (RESERVADO), de 16 años de edad, hijo de (RESERVADO), este Tribunal Unipersonal DECLARA SU RESPONSABILIDAD PENAL, por la comisión del delito de CONTRABANDO EN GRADO DE FACILITADOR previsto en el artículo 7 de la Ley de Contrabando y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les impone a cumplir la SANCIÓN de REGLAS DE CONDUCTA, CONFORME AL ARTICULO 624 ADOLESCENCIAL, por el lapso de UN (01) AÑO, Para ambos adolescentes .Quedaron notificadas las partes en la sala de Audiencia de este Tribunal. Remítase en su Oportunidad al Tribunal de Ejecución.
El Juez de Juicio
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA.

Secretario