REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000280

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DE LAS PARTES:

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Abg. Mariela Lameda.
ACUSADO: DATOS OMITIDOSC.I ..
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 06 de Abril de 2007, el Fiscal 19 del Ministerio Público, abogado Alejandra Olivares, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales de la Comisaría 22 Barrio Unión del Cuerpo de Policías del Estado Lara, donde lograron la aprehensión de un adolescente identificado en autos, y de acuerdo a las circunstancias del hecho, siendo las 17:30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en el específicamente en el barrio el triunfo, carera 04 con calle 8 y 9 visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial trato de salir en veloz carrera y al exigirle que exhibiera su pertenencias cargaba entre su vestimenta en el bolsillo delantero derecho una bolsa de material sintético color negro , amarrado con hilo de coser de diferentes colores blancos, amarillos y verde y en su interior polvo blanco con fuerte olor penetrante de presunta droga.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 08 de Abril del 2007, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Ordinario y la medida de Presentación periódica de cada 8 días prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de noviembre del 2009, e celebró la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 571 de la LOPNNA por ser este un procedimiento ordinario y el dicha audiencia el acusado previo imposición del presento constitucional y del procedimiento especial de admisión de los hecho decidió irse a juicio por esta razón se remitió a este tribunal de juicio donde se le dio entrada el día 26 de noviembre del año 2009. Seguidamente se le fija sorteo para el día 28 de abril del 2010, y en virtud de las innumerables diferimiento por los escabinos solicita la defensa prescindir de la constitución de tribunal mixto y se ordenó la constitución del Tribunal Unipersonal.
En fecha 12 de agosto de 2011, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado de tribunal unipersonal, y en virtud de que la defensa manifestó el interés que tiene su defendido para admitir los hechos y siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: ratifica en este acto el escrito acusatorio en contra del adolescente DATOS OMITIDOSC.I ., solicita que la pruebas promovidas sean admitidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad del joven, solicita en enjuiciamiento del adolescente por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó como sanción la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS..
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicito se escuche a mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra al joven, DATOS OMITIDOSC.I ..previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre de toda coacción que desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos y manifiesta “Admito los hechos por los cuales se me acusa”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 06 de abril del año 2007, suscrita por los funcionarios Policiales C/1ERO. David Linarez C/2do. Darwin Prez adscrito a la comisaría 22 del barrio Unión, donde se narra las circunstancias de la aprehensión del adolescente.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.

2) Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-056-ATP-0372-07 de fecha 09de abril del año 2007suscrito por el experto Puerta Jesneider adscrito al CICPC realizada a las prendas de vestir que portaba el adolescente de autos.
Con este elemento se obtiene la convicción de la descrita en el acta policial.

4) EXPERTICIA QUIMICA, informe pericial signado con el Nro. 9700-127-524 de fecha 14 de mayo de 2007 suscrito por el Experto Profesional Especializado Wilma Mendoza y experto profesional Teresa Marcano adscritos al laboratorio regional del CICPC Sub delegación estado Lara.
Con este elemento se obtiene la certeza de la sustancia incautada.
5) EXPERTICIA DE BARRIDO informe pericial 9700-127-625, de fecha 17-05-2007 suscrito por el Experto Profesional Especializado Wilma Mendoza y experto profesional Teresa Marcano adscrita al laboratorio regional del CICPC Sub delegación estado Lara. Con este elemento se obtuvo la certeza que fue detectado en el cuerpo del adolescente la presencia del alcaloide cocaína.
6) EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada al adolescente informe pericial 9700-127-625, de fecha 17-05-2007 suscrito por el Experto Profesional Especializado Wilma Mendoza y experto profesional Teresa Marcano adscrita al laboratorio regional del CICPC Sub delegación estado Lara.

Con este elemento se obtiene la certeza que fue detectada en el raspado de dedos la resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana. Y para la muestra de orina se localizaron metabolitos tetrahidrocannabinol (marihuana).

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOSC.I ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es la Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y en virtud de que ha manifestado su disposición de cumplir con la sanción previo consentimiento de participación en el hecho. En este sentido se le sanciona a cumplir por el lapso de DOS (2) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente DATOS OMITIDOS, Cedula de Identidad Nro. ., plenamente identificado en auto se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como sanción: LA PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02), de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Líbrese boleta de Privación de Libertad y oficio al director del Centro Penitenciario informándole de lo aquí decidido. Líbrese Boleta de Privación de Libertad; Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena el plan individual. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE JUICIO.


Abg. Lolis Carolina Hernández.