REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: KP01-P-2005-011252

Medida Humanitaria

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución emitir pronunciamiento a solicitud presentada por la Defensa privada Abg Omar Flores de otorgamiento de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, y visto que siendo el día y hora fijada, a los fines de realizar Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal fueron convocados a la audiencia y en efecto comparecieron el Fiscal 13º del Ministerio público abg. Edgar Sánchez, el medico Forense Dr José Motta, y el penado Edgar Alexander Boscan Vásquez..

En primer término y una vez juramentado visto que fue designado al momento de celebrarse la audiencia le fue concedido el derecho de palabra a la defensa técnica a cargo del Abg. OMAR Flores expuso

“Mi defendido se la ha hecho un seguimiento medico de lo que no fue de manera imprevista y que fue atendido en épocas pasadas, atendiendo su situación gástrica, la audiencia fue solicitada por cuanto la situación carcelaria es precaria ya que no cuentan con vehículos para trasladar a los internos a los centros médicos, todos tenemos conocimientos de que trata de la salud de mi defendido y todo los solicitad esta apegado a lo señalado por el medico forense


Seguidamente se le cede el derecho de palabra al medico forense Dr. José Motta, quien expone:
“ En primer lugar debo ratificar el contenido del escrito realizado el 25/03/11 en esa oportunidad el penado me indico como síntomas, nauseas mareos, el tiene como antecedes patológicos gastritis, en la parte funcional refiere perdida de peso, al examen, los conseguí con la cara pálida, con decaimiento, taquicardia, el abdomen estaba doloroso cuando se le palpa el epigastrio, lo que llama la boca del estomago, estaba hipertinpalizado, una vez que se le interrogo le hago un revisión de unos exámenes revisado, entre ellos una endoscopia donde se revela, signos de una pancreatitis gastritis erosiva, una ulcera gástrica que ellos denominan forres cc y presencia de sangramiento, de acuerdo al interrogatorio, a los examines físicos, tiene un sangramiento digestivo alto y pancreatitis erosiva. Gastritis erosiva toda la mucosa del estomago esta inflamada y erosionada, la ulcera tipo forres cc es una ulcera que se caracteriza por ser grande y profunda con signos de hemorragia, y sangramiento digestivo alto significa que hay una hemorragia que proviene del tracto digestivo superior que proviene o del esófago del estomago o del duodeno, en este caso el sangramiento se esta dando en el estomago que es lo que se manifiesta como hematemesis o vomito con sangre. En consecuencia de esos diagnósticos las recomendaciones que debe seguir este paciente son de una dieta que debe cumplir con un protección gástrica, que no irriten el estomago, y cumplir con las indicaciones de su medico tratante, y reducir los factores que generen ansiedad, eso se debe a que excite una relación causa efecto entre la ansiedad y producción de la ulcera, debido a que la ansiedad constante y aguda produce un aumento en la producción de acido clorhídrico que inciden en la génesis de la ulcera., es por ellos que cuando una persona se somete a un tratamiento agudo, hay que protegerle el estomago con protectores gástricos, o para evitar la ulcera de estrés que algunas veces comprometen la vida de los pacientes si no es tratado, si no se cumplen con las recomendaciones establecidas para el caso, que el paciente podría presentar un choch hipobolemico Hemorrágico, eso significa que le baja el volumen sanguínea a niveles muy bajo debido a la hemorragia que presenta y en muy corto tiempo se le bájala la tensión arterial y baja la frecuencia cardiaca, presenta sudoración fría, con compromiso de la vida, el paciente puede fallecer, y también puede ocurrir que podría perforarse el jugo gástrico pasa al peritoneo produciendo un muy severa con compromiso a la vida.”




El fiscal pregunta la medico forense lo siguiente. ¿ Desde la fecha que se realizo el informe hasta este momento como ve al penado? Esos son eventos que están dentro de las complicaciones le digo que eso puede ocurrir en cualquier momento, si cumplió con la recomendación varia el estado de salud, pero que si no cumple con las recomendaciones puede caer en chock y morir. Cumpliendo con las recomendaciones se puede controlar. Es todo.


La defensa, pregunta lo siguiente al medico forense: ¿Que pasa si no se cumple con las indicaciones medicas? las consecuencia que se presentan con mas frecuencia es que causa el chock y causar la muerte, puede fallecer en corto tiempo si no se trata, y debe controlarlo un especialista gastroenterólogo, la enfermedad es grave, no se sabe en que momento sucederá.

Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al fiscal del Ministerio publico quien expone:
“ En mis visitas en donde se encontraba detenido el penado, nunca me manifestó que encontraba en mal estado de salud, no lo vi en mal estado, el informe realizado por franco García, señala en su informe recomienda que debe cumplir tratamiento medico, en autos no reposa un resultado de un especialista gastroenterólogo, es por lo que yo me opongo a la medida humanitaria ya que no esta determinado cual es el estado de salud del penado”.



Seguidamente el Tribunal impone al penado y a las partes el motivo de la audiencia especial. Concediendo el derecho de palabra al penado EDGAR BOSCAN una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el mismo expone: “No deseo declarar”


Una vez revisado el contenido de las actuaciones y escuchada la exposición del especialista acreditado como lo es el medico forense Dr JOSE MOTTA este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta de cómputo de pena de fecha 06 de Abril de 2011, donde se evidencia que en fecha 11/01/2011 el ciudadano: EDGAR ALEXANDER BOSCAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.787.283, estado civil soltero, fecha de nacimiento 08/01/1978, hijo de Marina Pastora Vásquez de Boscan Gabriel de Jesús Boscan Boscan; de profesión u oficio: Mensajero, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en la Carrera 25, esquina calle 16, casa Nº 15-81, de color blanco punto de referencia frente a la panadería Nueva Zelanda, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-2523087; fue condenado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Lara, dictó sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de SIETE(07) AÑOS Y SEIS(06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 LOPNNA. Verificando a través del computo que opta en este momento a la formula alternativa de cumplimiento de condena de REGIMEN ABIERTO

SEGUNDO: En fecha 09 de Agosto de 2011, MIRIAN PASTORA VASQUEZ DE BOSCAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.068.512, actuando en su condición de MADRE del penado EDGAR ALEXANDER BOSCAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.787.283, peticiona una medida humanitaria, así como imposición de medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido en los términos siguientes:

“ En vista de que a mi hijo ha venido presentando situación irregular de salud, y de acuerdo al informe técnico legal emanado del médico forense, de fecha 24 de marzo de 2011, oficio número 9700-152-1503, el cual reposa en el presente asunto, donde se refiere y sugiere tratamiento y valoraciones periódicas, la cual y de conocimiento general es difícil cumplir a cabalidad, siendo que la situación carcelaria no permite los traslados regulares y mucho menos el cumplimiento del tratamiento sugerido por el médico, y aunado a ello de no cumplir las indicaciones y recomendaciones puede traer como consecuencia una situación realmente delicada.

Ante ello solicito sea realizada la audiencia donde se pueda dilucidad con el médico forense la situación de salud de mi hijo y se le permita de acuerdo a la ley una medida humanitaria, y garantizar el derecho a la salud, Derecho esto amparado en nuestra Carta Magna específicamente el artículo 83.
Anexo informe y constancia de cómo fue atendido en el Hospital de San Felipe, donde requiere ser traslado al Gastroenterólogo.

TERCERO: La pena impuesta es la consecuencia lógica del delito y consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor. En el caso que nos ocupa, el ciudadano EDGAR ALEXANDER BOSCAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.787.283, fue condenado por el Estado Venezolano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 LOPNNA. En la norma sustantiva que rige este tipo de delitos, por admitir los hechos,

así mismo el defensor privado presenta INFORME MÉDICO con relación al penado EDGAR ALEXANDER BOSCAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.787.283, a objeto de ordenar el reconocimiento médico de la misma en razón de alguna patología que la haga acreedora de una medida humanitaria.

Se evidencia que a lorga del proceso penal instaurado en contra del ciudadano EDGAR BOSCAN el mismo ha sido trasladado en varias oportunidades al hospital central Antonio Maria pineda, siendo ultimo traslado solicitado por este Tribunal desde el Internado Judicial de San Felipe hasta el Hospital Central de San Felipe, el día 10.08.2011 según oficio 13364, por presentar según valoración realizada por el médico forense JOSÉ MOTTA BRAVO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al departamento de ciencias Forenses, de la Delegación Estadal Lara, según servicio realizado en fecha 24/03/2011, en donde se aprecia que el penado presenta NAUSEAS, HIPERACIDEZ HEMATEMESIS (Vómito con sangre) Y MAREOS, el cual el penado identificado plenamente en autos, el cual señala que presenta Antecedentes Patológicos: sufre de gastritis, Apendicetomía.
Hábitos psicológicos: Alcohol ocasionalmente.
Café 1 vez al día,
Funcional: disminución de peso.
Antecedentes familiares: diabetes.
Al examen físico: tensión arterial 130-80 mmhg, frecuencia cardiaca 90 por minuto. Frecuencia respiratoria: 16 por minuto, Afebril, conciente. Orientado. Fascie pálida y decaída. Ruidos cardiacos rítmicos taquicárdicos. Murmullo vesicular presente. Abdomen distendido, doloroso a la palpitación en epigastrio e hipertipanización.

Se evidencia igualmente en el estudio realizado por el especialista en gastroenterología: endoscopia digestiva superiores Pangastritis erosiva. Ulcera, gástrica tipo Forrest 2 C (sangrante), Sangramiento digestivo alto.

En cuyas conclusiones se establece que de acuerdo al interrogatorio, examen físico y estudios presenta:
1 pangastritis erosiva
2. Ulcera tipo Forrest 2 C.
3. Sangramiento digestivo alto.

Pronóstico: las complicaciones de no cumplirse las indicaciones y recomendaciones son:
1 Schok hipovolémico hemorrágico, . Perforación de la úlcera.

Luego según valoración realizada por el Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLO, portador de la Cédula de Identidad N° 7.424.049, Experto Profesional especialista II, adscrito al Departamento de ciencias Forenses de la Delegación estadal Lara, el cual rindió el Reconocimiento Médico Legal, practicado al penado identificado en autos, el cual fue examinado en fecha 09/05/2011, recibida por la U.R.D.D PENAL en fecha 13 de Junio de 2011, inserto en el folio 87 de la pieza N° 03; apreciándose lo siguiente:
Paciente conocido por este Servicio quien refiere dolor abdominal vómitos pirosis, diarrea, aporta estudios de endoscopia de fecha 15/12/2010, donde reporta: pangastritis erosiva, ulcera gástrica. Este paciente además tratamiento por gastroenterólogo y cumplir tratamiento medico. Se anexa referencia y luego al obtener este resultado opinaremos al respecto.

Según estudio realizado (Endoscopía Digestiva Superior) por el Dr. AMADO ZAMBRANO ÁVILA, Internista Gastroenterólogo, C.I.#5.255.859, MSDS40778-CMI4736, de fecha 15 de Diciembre de 2010, al penado identificado plenamente en autos, inserto en el folio 224 de la pieza N° 02 del referido asunto; donde se evidencia lo siguiente:
Esófago: Calibre normal, peristaltismo conservado, con múltiples erosiones confluentes mayor de 5 mm en tercio distal. Línea Z a nivel de la impresión diafragmática.

Estómago: Mucosa de cuerpo y antro de aspecto eritematoso muy congestivo, en región de antro y hacia incisura angulares la presencia de úlcera lineal con bordes sangrantes y fondo con restos de sangre oscura. Píloro sin lesiones.
Peristaltismo conservado.

Duodeno: Resto son lesiones hasta 2da porción.

Conclusión: Esofagitis erosiva (Tipo B)
Pangastritis Erosiva
Úlcera gástrica (Forrest 2 C)

Las consecuencias que se presentan con más frecuencias es que causa el Shock y causar la muerte, puede fallecer en corto tiempo si no se trata, y debe controlarlo un especialista gastroenterólogo, la enfermedad es grave.


QUINTO: El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 502. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

El artículo 10 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos establece:

“1.- Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”

La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y toda persona tiene derecho al disfrute del mas alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, mas aún quienes se encuentran privados de la libertad, por cuanto se encuentran en un estado de minusvalía y en una situación de vulnerabilidad frente a las pésimas condiciones de de los servicios médicos de nuestros centros de reclusión que de ningún modo garantizan este derecho a los reclusos, por diversas razones de fondo.

SEXTO: El artículo 43 de nuestra carta magna establece:

“…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
El artículo 83 de nuestra carta magna establece:
“… consagra el derecho a la salud, el cual es un derecho social y fundamental obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”

Siendo por lo tanto obligación del Estado de garantizar el goce de este derecho fundamental a la salud a las personas privadas de su libertad.

SÉPTIMO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Por ser competente este Tribunal conforme al contenido del artículo 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse con relación a lo peticionado por la defensa, tal como lo ha establecido la sentencia 447 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) el Código Orgánico Procesal penal consagra a los penados la fórmula de la libertad condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa de cumplimiento de pena en su artículo 503, siendo obligación del Tribunal de Ejecución para garantizar el derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la vida humana, a través de un ponderado juicio de proporcionalidad, por cuanto a criterio de esta misma sentencia procedería la medida humanitaria al tratarse de una enfermedad muy grave, con diagnostico de neumonía basal derecha. Considera procedente acordarla y en consecuencia la concede

OCTAVO: Por lo que se le solicita REALIZARSE EXÁMENES con el MÉDICO ESPECIALISTA GASTROENTERÓLOGO, el cual deberá consignar cada 2 meses los resultados a este tribunal.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA AL PENADO: EDGAR ALEXANDER BOSCAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.787.283, de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el contenido de la sentencia 447 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), así mismo se acuerda OFICIAR al Internado Judicial de Yaracuy, a los fines de que se sirvan AUTORIZAR al penado LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, objeto de garantizar el derecho a la salud del penado EDGAR ALEXANDER BOSCAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.787.283, OFICIESE al HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARÍA PINEDA, de esta ciudad para que el penado en autos, reciba el tratamiento medico.
Líbrese oficios. Regístrese, publíquese y cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 04


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO