REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020762

DECRETO DE LIBERTAD PLENA

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentar el decreto de Libertad Plena otorgado a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.486.344, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día 27/09/2011 escrito procedente de la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se celebró el día 27/09/2011 audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedido el derecho de palabra al Fiscal 27 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado de autos, solicitando al Tribunal se decrete LIBERTAD PLENA al imputado de autos, EN VIRTUD DE LA MANIFESTACIÓN DEL IMPUTADO EN AUDIENCIA que se trata de un consumidor de droga, además de solicitarse que se siga en el presente caso el procedimiento de consumo previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga.-

TERCERO: Observa el Tribunal del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, según lo plasmado en el Acta Policial de fecha 25/09/2011 en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policial del Estado Lara Estación Policial Cabudare, DEJAN CONSTANCIA QUE SIENDO LAS 12:40 P.M., del día 25/09/2011, encontrandose en labores de patrullaje, desplazandose por la Avenida 3 con calle 3 del sector 1ero de mayo de cabudare, visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento PANTALON blue Jeans, Franelilla de color blanco y zapatos casuales de color marron, quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva, y que al realizarle la inspección corporal los funcionarios le fue incautado al referido ciudadano en la parte del bolsillo delantero derecho del pantalón UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL KRAT DE COLOR MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, que por su fuerte olor se presume se trate de algún tipo de droga, por lo que fue detenido el referido ciudadano; cabe señalar que una vez practicada la prueba de orientación se determino que la droga incautada arrojo un peso neto de 6, 2 GRAMOS de marihuana.-


En ese sentido, la conducta desplegada por el imputado de autos, pudiera estar dentro de la categoría de una PERSONA CONSUMIDORA, lo cual se deduce de lo manifestado en audiencia por el ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, identificado en autos, quien señalo consumir droga, lo cual junto a las circunstancias en las que los funcionarios actuantes incautan la droga en el procedimiento, de la que pudo apreciarse que la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal a que hace mención el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga haciendo referencia a la POSESIÓN DE DROGA PARA EL CONSUMO, y tomando en cuenta la prueba de orientación, bajo estas circunstancias los hechos que motivaron la detención del referido ciudadano no constituye un hecho punible de acuerdo a las disposiciones en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad, dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO PEDRO ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.486.344.-

Así mismo, se acuerda seguir el Procedimiento de Consumo, establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se ordena practica del Examen Medico Psiquiátrico Forense a los fines de determinar el nivel de consumo del imputado, además de la practica del Informe Psicológico y Social en la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS al ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, antes identificado.- Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se acuerda al ciudadano: PEDRO ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.486.344, la tramitación de la causa por el procedimiento para el Consumo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que se le practiquen los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales para lo cual se ordena la realización de los mismos en la ONA, y que el mismo sea sometido a tratamiento de desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa la prohibición consistente en no consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA. atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad, dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del 2011. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 9

Abg. WENDY AZUAJE.-


La Secretaria