REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009102

Causa Fiscal 13-F5-093-05.

Visto el escrito emanado de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7, en concordancia con el numeral 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y se observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INVESTIGADO: GODOY USECHE DUICK ANDERSON.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Hecho: Alteración de los seriales de Carrocería.

DE LA COMPETENCIA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, y la misma debe llevarse al conocimiento del Tribunal en funciones de Control para determinar su procedencia o no, por lo que este Tribunal resulta competente para la tramitación y decisión en torno a la solicitud de sobreseimiento. Así se establece.

HECHO
Que se inició la investigación el día 20-01-2005, en virtud de acta policial y demás recaudos relacionados con la misma, suscritos el día 11-01-2005, por el Dtgo. Andrés Bolívar y Agte. Wuilly Rojas, adscritos a la Brigada Motorizada, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 25 con calle 33 de esta ciudad, observan a un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo tipo moto marca Yamaha modelo JOG NEXTZONY color negro y rojo, serial de carrocería 3YK0335003 sin portar casco de seguridad, procediendo a darle voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, a quien la comisión le indico que el referido vehiculo presenta irregularidades en sus seriales, motivo por el cual lo colocan a disposición del Ministerio Publico.

DEL PETITORIO FISCAL
Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa (Alteración de los seriales de Carrocería) por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo.

PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, toda vez que los hechos y probanzas para acreditar la causal contenida en el numeral 1º del artículo 318 del COPP, esto es, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, es evidente que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo ocurrió y de que el imputado es su autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la ausencia de relación jurídica material penal, no podrán hallarse las partes en sentido material, evidenciándose en este caso que la fase de investigación finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa, debido a que el hecho por el cual se inicia persecución penal no se realizó, porque no existió delito alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del siguiente análisis:

De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado por el supuesto establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Octavo en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a GODOY USECHE DUICK ANDERSON, por la presunta comisión de Alteración de los seriales de Carrocería.

Notifíquese al Ministerio Público, victima e investigada. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (20) días del mes de Septiembre de dos mil once. Año 201º y 151º


JUEZ DE CONTROL Nº 8


ABG. LUISABETH MENDOZA

SECRETARIO