República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 26 de septiembre del 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-020682
Juez de Control Nº 6: Abg. Oswaldo González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Iraima Aranguren
Imputada: Laura Mariana Gómez Becerra, titular de la Cédula de Identidad N° V-.17.701.759
Defensa: Evelin Maria Palomino Peña
Delito: Lesiones y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 413 y 218 del Código Penal

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Laura Mariana Gómez Becerra, por la comisión del delito Lesiones y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 413 y 218 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de declarar en este acto: En la mañana de ayer esta en Cabudare en el Banco provincial estaban varios fiscales de transito me fui a parar y me tocaron pito me pare mas adelante andaba con mi mama para llevarla a la clínica, mi mama estaba en el carro no tarde ni 10 minutos el banco estaba cerrado me regrese y estaban 3 fiscales le entregue la cedula certificado medico le entregue copia del documento de propiedad de la camioneta de verdad no tengo tiempo si quiere me multas de verdad voy a la clínica el compañero le dijo escóltalas hasta la clínica fui a tránsito a retirar mis documentos y frente a la Institución y me dijo que le entregara papeles originales de l camioneta y había cambio de guardia y pregunte por el funcionario encargado y me agredieron verbalmente a mi y mi mama se bajo y nunca había usado palabras obscenas el se cuadro no me toco me indigno su comportamiento y le di una cachetada y llamo a la fiscalia y al consultor jurídico me tomaron una declaración y a las 3 de la tarde, la catirita me dijo que el no había dicho nada y le dije déjame sola con él le pedí disculpa no fuiste tu el que me insulto y pensé que había sido él. Nadie hizo preguntas

El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: respeto la calificación jurídica ella en ningún momento se resiste en segundo lugar es una reacción natural ante una ofensa y ante una situación de emergencia se presenta la situación lamentable de mi defendida aca,. Los funcionarios pretendías retener el vehiculo y la madre de ella no podía manejar los testigos de la calle firmaron sin presenciar los hechos se viola el debido proceso se entera que esta detenida posteriormente existe violación al debido proceso no existe delito solo fue una reacción al sentirse ofendida y solicito libertad plena a mi defendida y tomando en consideración a que estudia en San Juan de los Morros y esta haciendo pasantias allí solicito una medida menos gravosa Es todo

Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de : Lesiones y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 413 y 218 del Código Penal con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público con respecto a la imputada, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numerales 9º consistente en la PRESENTACIÓN LAS VECES QUE EL TRIBUAL LO REQUIERA el imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 9º DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LA IMPUTADA: Laura Mariana Gómez Becerra, titular de la Cédula de Identidad N° V-.17.701.759 respectivamente, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL LAS VECES QUE ESTE LO REQUIERA
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO Abreviado. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. Oswaldo José González Araque .

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.