REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-013273
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
En fecha 03 de Agosto del 2011, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: JOSE CUPERTINO SANCHEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-7319534, nacido el 18-09-56, en LAS Fajitas vía Duaca, de 55 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de profesión U OFICIO chofer, grado de instrucción 6to grado, hijo de Maria Rufina Sánchez y Juan Escobar, domiciliado en las Fajitas vía Duaca vía Caño Rico caserío carretera panamericana casa S/N a 100 metros del ambulatorio Teléfono: 02535136325. Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia de que no presenta causa por ante tribunales del circuito judicial. DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 DEL CÒDIGO PENAL.

Consta en autos Acta Policial de fecha 02 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a Tránsito Terrestre del Estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje dejan constancia entre otras cosas de la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en Carretera Duaca Vía Aroa , practicando la detención del imputado , en la que realizan fue llamada vía telefónica a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a quien se le informo del procedimiento indicando que le fuera remitida las actuaciones, conjuntamente con lo incautado y el detenido a ese Superior Despacho.
Celebrada la audiencia Oral e le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien de manera sucinta expresa de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas: expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano José Cupertino, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 DEL CÒDIGO PENAL. Solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del COPP, solicita al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal como es la medida de arresto domiciliario. Consigna informe médico de las personas lesionadas el ciudadano José Supertino y su acompañante ciudadano Juan González

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: Si deseo declarar y expone: Yo venia y el señor no se percato del muro de tierra que estaba allí, y choco con el muro de tierra y salio volando por encima del muro y trate de esquivarlo y sin embargo me llego por la parte de al lado del camión.” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone:
La defensa quien expuso:” La defensa no se opone a la solicitud en cuanto al procedimiento a seguir y solicita se le imponga medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal de presentación ante el tribunal tomando en consideración lo declarado por su defendido y lo que consta en acta que donde se evidencia que fue el otro conductor el que le llego y donde salio lesionado
Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado JOSE CUPERTINO SANCHEZ , de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 8 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 Y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por la fiscalia y por la defensa, esta juzgadora considera procedente imponer la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación ante el tribunal cada 08 días. Se acuerda la práctica del examen médico forense para el día de mañana 05-08-11, para lo cual se acuerda librar oficio. Líbrese boleta de libertad Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL N ° 5

El Secretario

ABG. LEILA IBARRA