REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-20808

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 28/09/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado JORGE LUÍS PEREZ RIOBUENO Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.502.257, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1992, Soltero, Grado de Instrucción 4 año de bachillerato, Oficio buhonero. hija de Jorge Riobueno (+) y Meilin Pérez y Juana Angulo, residenciado ruezga norte sector 4 calle 12 avenida 1 casa Nº 17, Barquisimeto estado Lara. Teléfono: 02515142163. revisadas el sistema Juris 2000 se verifica que no presenta otra causa penal, en los siguientes términos:
En fecha 28/09/2011, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 28/09/2011 según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano JORGE LUÍS PEREZ RIOBUENO Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.502.257, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación El Cují del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149 encabezado y segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7 de la ley orgánica de drogas; razón por la cual Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 250, Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este estado la Fiscal del MP consiga prueba de orientación. Solicito en este acto la incautación del vehiculo relacionado con la presente causa..
El Imputados una vez impuesta del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, lo siguiente: “JORGE LUÍS PEREZ RIOBUENO Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.502.257”.
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA y la misma expone: “mi representado ha sido bastante claro si bien es cierto se incauto esa cantidad de droga los testigos dicen que encontraron un envoltorio y mi representado dice que es de el por que el es consumidos, además el vehiculo donde encontraron la droga estaba en un sitio aparte el vehiculo no le pertenece a el los familiares nos entregarlos los documento, rechazamos la precalificación fiscal, solicitamos un procedimiento ordinario, solicito se conceda una medida cautelar menos gravosa. Es todo”
.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 encabezado y segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7 de la ley orgánica de drogas, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito de fecha 28/09/2011, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE LUÍS PEREZ RIOBUENO Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.502.257, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149 encabezado y segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7 de la ley orgánica de drogas.
• Acta de Investigación Policial de fecha 26/09/2011 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación El Cují del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos y de la incautación de la droga.
• Orden de allanamiento acordada por el tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial.
• Actas de entrevistas de los testigos que presenciaron el procedimiento identificados como Domoromo Juan Pablo C. I. 12.026.188 y Ricardo Vielma C. I. 7.34.180.
• Registro de Cadenas de Custodia suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación El Cují del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; señalado por la fiscalía del Ministerio TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149 encabezado y segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7 de la ley orgánica de drogas, que se infiere de los señalado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación El Cují del Cuerpo de Policía del Estado Lara y las actas de entrevistas levantadas a os testigos , así como del registro de cadena de custodia, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento. En relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, configurándose una obstaculización en la investigación.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado JORGE LUÍS PEREZ RIOBUENO Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.502.257, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149 encabezado y segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7 de la ley orgánica de drogas, y la supuesta autora, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Sin embargo, y en relación a la medida de coerción personal, considera suficiente y procedente, la imposición de la Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días, considerando la calidad de primario del imputado, es decir que no constan a la fecha asunto llevados en contra, así como las cantidades de droga halladas en procedimiento, estando las mismas dentro de los limites considerados por la norma. Así se decide.
Asimismo, se observa la solicitud fiscal en relación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este tribunal las necesarias diligencias a los fines de determinar la responsabilidad penal, lo declara con lugar y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados up supra identificado, JORGE LUÍS PEREZ RIOBUENO Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.502.257 por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149 encabezado y segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7 de la ley orgánica de drogas. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se acuerda la imposición de la Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días, como presunto autor del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articulo 149 encabezado y segundo aparte, en concordancia con el 163 numeral 7 de la ley orgánica de drogas.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 29 días del mes de Septiembre de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA