REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-20438

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 15/09/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía auxiliar de sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los imputados CARLOS EDUARDO GONZALEZ ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.202.644, Estado Civil: SOLTERO de 19 años, nacido en BQTO, nacido en el 07.06.92, hijo de: CLAUDIA ANGULO y CARLOS GONZALEZ, de oficio ESTUDIANTE DE LA UFT, domiciliado CALLE 39, ENTRE CARRERAS 14 Y 15, AL LADO DE LA PANADERIA LA FE, teléfono: 0424.520.58.87-0251.4467174 y WILCAR WLADIMIR PEÑA LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.505.904, Estado Civil: SOLTERO de 21 años, nacido en BQTO, nacido en el 09.04.90, hijo de: LOLIMAR LUCENA y BLADIMIR PEÑA, de oficio ESTUDIANTE DEL BASICO, domiciliado EN LA CALLE 42 ENTRE 11 Y 12, A MEDIA CUADRA HACIA ABAJO DEL AMBULATORIO DEL SUR, teléfono: 0426.356.8647-02517714526, en los siguientes términos:
En fecha 15/09/2011, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 15/09/2011 según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.202.644 y WILCAR WLADIMIR PEÑA LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.505.904, por funcionarios adscritos al Comando Unificado de Seguridad plan 20 de la Guardia Nacional, a quien se le imputa la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articuló 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor.; razón por la cual Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante y solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ART 256 ORDINAL 3ERO Y 9NO, consistente en presentaciones cada 08 DIAS y prohibición de acercarse al CENTRO COMERCIAL LAS TRINITARIAS.
Los Imputados una vez impuesta del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, lo siguiente: “No voy a declarar”.
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA y la misma expone: Solicito que la presente causa se tramite por la vía de procedimiento ordinario y que a mis defendidos se le conceda medida de presentación conforme al Art. 256 ordinal 9º, consistente en presentaciones cada vez que el tribunal lo requiera. Es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articuló 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito de fecha 15/09/2011, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.202.644 y WILCAR WLADIMIR PEÑA LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.505.904, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articuló 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor.
• Acta de Investigación Policial de fecha 14/09/2011 por funcionarios adscritos al Comando Unificado de Seguridad plan 20 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.
• Registro de Cadenas de Custodia suscrita por funcionarios adscritos al Comando Unificado de Seguridad plan 20 de la Guardia Nacional
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; señalado por la fiscalía del Ministerio Público HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articuló 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor l, que se infiere de los señalado por los funcionarios adscritos al Comando Unificado de Seguridad plan 20 de la Guardia Nacional, y de donde surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento. En relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, configurándose una obstaculización en la investigación.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los Imputados CARLOS EDUARDO GONZALEZ ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.202.644 y WILCAR WLADIMIR PEÑA LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.505.904, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articuló 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, y la supuesta autora, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Sin embargo, y en relación a la medida de coerción personal, considera suficiente y procedente, se acuerda la imposición de la Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días y prohibición de acercarse al Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias. Así se decide.
Asimismo, se observa la solicitud fiscal en relación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este tribunal las necesarias diligencias a los fines de determinar la responsabilidad penal, lo declara con lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados up supra identificado, CARLOS EDUARDO GONZALEZ ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.202.644 y WILCAR WLADIMIR PEÑA LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.505.904 por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articuló 452 del código penal. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se acuerda la imposición de la Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días y prohibición de visitar el Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias, para los imputados de marras, como presuntos autores del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articuló 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 29 días del mes de Septiembre de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA