REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2011
Años 201º Y 152º


ASUNTO: KP01-R-2011-000349
Asunto Principal: KP01-S-2011-002656


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Flores, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ernesto José Ríos Medina, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2011 y motivada en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juez Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2011-002656; mediante el cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ernesto José Ríos Medina, imputado por el delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable previsto y sancionado el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Emplazado el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 14-07-2011, dio contestación al recurso en fecha 19 de julio de 2011.

En fecha 10 de agosto de 2011 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, en fecha 19 de Septiembre de 2011, admite el presente recurso la abg. Gladis Pastora Silva Torres supliendo la falta temporal por periodo vacacional del juez Arnaldo Villarroel, en fecha 20 de Septiembre de 2011 se reincorpora el juez antes mencionado y asume el conocimiento de la presente causa, constituyéndose la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales Yanina Beatriz Karabin Marín y José Rafael Guillen Colmenares, en consecuencia con tal carácter suscribe el presente fallo. La Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Omar Flores, en su condición de Defensor privado, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capítulo I. FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
El auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control de Violencia contra la Mujer Numero Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se fundamenta para declarar la privativa de libertad, unos supuestos que en principio y ve con mucha extrañeza la defensa como la fundamentaciòn es firmada por un juez distinto al que presencio la audiencia de presentación, violentado de manera flagrante el principio de inmediación articulo 16 del Código Orgánico procesal penal. Por lo que solicito que dicho acto sea declarado nulo y se reponga a los efectos de que sea el juez que realice la audiencia y que a ciencia cierta emite opinión del caso en cuestión quien debe firmar dicha fundamentaciòn ya que si se observa las actas del asunto se puede dar fe de que este admite, que converse con el fiscal 20 del Ministerio Publico del Estado Lara, un día antes de la audiencia al punto de referir inclusive la prueba anticipada, que de paso la acuerda en dicha de presentación, dando por sentado que ciertamente hubo
esa comunicación sin las partes, trata el juez de justificar su actuación pero reiteradamente y avala lo manifestado por la defensa técnica, entre otras cosa que la audiencia de presentación se difería por cuanto mi defendido había manifestado que su abogado era Omar flores, y el juez en su justificación refiere que se encontraba presente la defensa publica, quedando en evidencia la situación del mal entendido o justificación que de manera jurídica se evidencia que mal puede incorporar de manera de excusa a la defensa publica en una conversación donde realmente esta no era la defensora del ciudadano aprendido. En este mismo orden de ideas el ciudadano juez refiere y puntualiza la flagrancia o in fraganti, donde coloca en duda y ofende la capacidad jurídica en la actuación propia de la defensa técnica, situación que me permito aclarar que de acuerdo a investigación propias del derecho, de la Universidad Central de Venezuela, revista del Derecho Probatorio, Director JESUS CABRERA ROMERO, del Año 2006, Numero 14, la misma definen tales términos: "(omisis). Todo ello están muy claro, bien sea en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 248 y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia articulo 93. por otro lado trata el juez de justificar la aprensión de mi defendido con una aprensión en flagrancia que jamás ha existido, ya que de acuerdo a información de la victima los hechos se sucintaron el 07 de mayo del presente ano y mi defendido es aprendido el 14 de mayo del 2011, quiere decir que los funcionarios actuantes persiguieron al este ciudadano durante casi siete días aproximadamente, debo recalcar que esta situación que se denuncia ya existía un conocimiento previo por parte de la madre de la niña quien denuncia y avala bien sea la declaración de la tía como la declaración la ciudadana madre de la menor, quedando en evidencia que no es con la denuncia que se aflora el hecho por ser desconocido, ya que existía información por parte de la hoy victima con su madre, que el ultimo día de ese supuesto hecho fue el 07-05-2011. A parte de todo esto a mi defendido jamás le indican que existe denuncia o el porque fue aprendido, situación que evidentemente violenta el derecho a ser informado del porque de su aprensión.
Mención especial merece, el hecho que en las actas procesales que conforman el presente asunto, NO EXISTE NINGUN REGISTRO POLICIAL, como tampoco el Ministerio Publico aporto elemento que pruebe sus antecedentes, lo cual demuestre indubitablemente que mi defendido no posee antecedente policiales ni penales, en consecuencia, por argumento en contrario, nos indica que el mismo tiene o gozado de buena conducta predelictual, elemento este que no fue apreciado para acordarle una de las medidas cautelar sustitutiva.
La privación de la libertad, estimado juez, conforme a lo dispuesto en el parte in fine del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es una medida cautelar, óigase bien, que solo, es decir, únicamente procede cuando las demás medidas cautelares (bien sea arresto domiciliario, presentación periódica, caución, fianza, etc.) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, es decir, que el justiciable no se sustraiga del juicio oral y publico, además de que se asegure su comparecencia al mismo.
No debe dejar pasar la oportunidad la defensa, para expresar su profunda preocupación por lo argumentado por Honorable Juez, en el Auto Recurrido, cuando sostiene en la motiva del auto lo siguiente: “... aclarada la diferencia entre delito in fraganti y flagrancia que en la LOSDMVLV, va mas allá de lo que establece el COOPP y se rompe con el paradigma tradicional de la violencia contra la mujer, que asume forma y características propias referida a la relación de poder autor...". y es precisamente en el caso de marras que se estimo la existencia de fundados indicios de que el investigado evadiría el proceso con el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, presunción que subsiste en esta etapa de Control..."; tal apreciación infundada, por cuanto no el A quo no manifiesta expresamente cuales son esos supuestos indicios que conllevan a determinar, que en caso de otorgar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, el subjudice, evadiría el proceso, lesionando así el derecho a la defensa por cuanto no le da oportunidad de contradecir (articulo 18 del COPP), los supuestos indicios, en el sentido de que existen indicios que hacen presumir el peligro de fuga; evidentemente, que estamos en presencia de un falso supuesto, porque de existir esos indicios, los debió señalar expresamente en su decisión, a fin de garantizar el principio de contradicción inviolable en todo estado grado del proceso.
Capitulo II EL DERECHO
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:...4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...", fundamentaciòn en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Violencia Contra la mujer de este Circuito Judicial de fecha 16 de Mayo de 2011, en la cual decreto Medida Privativa de Libertad impuesta a. ERNESTO JOSE RIOS MEDINA Ello en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omisis)
Considera la Defensa que el Juzgado de control no realice un análisis del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, ya que si no existían suficientes elementos de convicción no concurren los supuestos exigidos en dicha norma, por lo que no puede el Tribunal de Control decretar las Medidas Cautelares tanto la sustitutiva como la privativa de libertad, como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° apelo e la decisión dictada por el Tribunal primera de control de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, que decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Impuesta a ERNESTO JOSE RIOS MEDINA
Capitulo III Petitorio
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELAC1ON, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido representado ERNESTO JOSSE RIOS MEDINA. La Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremes del articulo 250 ejusdem y se revoque la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en la audiencia celebrada en fecha ^4-de O 5 de 2.011 -.
Finalmente, pido que el presente recurso de apelación sea sustanciado y decidido conforme a derecho, se revoque la decisión impugnada, y se le conceda una medida menos gravosa a mi defendido, consistente en Arresto Domiciliario, por ser procedente en derecho.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

…“ En cuanto al Fundamento de la apelación Señalado por la Defensa:
En el escrito de apelación presentado por la defensa privada se puede apreciar una solicitud confusa, donde los argumentos utilizados para sustentar la solicitud de revisión de medidas por inconformidad a la decisión del tribunal a quo donde se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, encontrándonos con unos fundamentos poco claros y que no justifican de forme alguna la pretensión del recurrente, se evidencia de lo plasmado por la defensa en su escrito, que el mismo se encuentra inconforme con actos realizados por el órgano jurisdiccional ya que para su consideración son violatorios, no sustentando de forma clara y precise la pretensión de dicho profesional del derecho, siendo incongruente los argumentos de hecho y de derecho realizado, con relación a la petición formulada, siendo esta ultima contradictoria entre si ya que en primera instancia solicita se otorgue la libertad sin restricciones a su defendido y en párrafo siguiente manifiesta que a su patrocinado se le debe imponer una medida menos gravosa como es la del arresto domiciliario, lo que llame la atención de quien suscribe es que si la defensa del hoy acusado indica que no hay elemento alguno que sustente la decisión del a quo, pretende que se decrete un arresto domiciliario, cuando para ello se deben tener igualmente elementos series que sustenten dicha medida ya que se esta restringiendo de la libertad incluso hay criterios que la colocan a nivel de la medida de privación judicial preventiva de libertad.-
En relación a lo solicitado por dicha defensa, este despacho fiscal considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del artículo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de les medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y que la defensa en su escrito de una forma poco clara pretende establecer una serie de circunstancias y argumentos que buscan modifican las condiciones que motivaron al juez en funciones de control a dictar dicha medida de la cual esta solicitando la revisión.
Asimismo en relación a los alegatos y fundamentos de la defensa antes mencionados, considera quien suscribe, que si bien es cierto, que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el articulo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempla igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos.
Sobre estas consideraciones, una vez revisadas y analizadas las actas procesales se observa: En primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso, se esta ante la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, uno de los delitos graves en materia de violencia de genera, por ser de los denominados pluriofensivos ya que se vulnera no solo la libertad sexual, sino la integridad física y mental de la victima, mas aun cuando se trata de una victima vulnerable, por ser una niña de diez (10) años de edad, cuyo sano desarrollo se ve interrumpido por actos violentos que dejan secuelas por ser una persona que se encuentra formando su personalidad.
En este sentido al verificar los elementos valorados por el juez para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se evidencia que claramente se encuentran llenos los extremes de ley para tomar dicha decisión, esto en virtud que el delito investigado merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que se refiere al delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su numeral 1 cuya pena es de quince (15) a veinte (20) años de prisión; el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor del hecho imputado por el Ministerio Publico y que dio sustento al escrito acusatorio que fue presentado ante ese despacho en fecha 22 de junio de 2011.
En cuanto a lo manifestado por la defensa al referirse a que el hoy acusado no presenta una conducta predelictual, de igual forma hace mención al principio de presunción de inocencia y plasma unos artículos correspondiente al Código Orgánico Procesal Penal, y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que para quien suscribe causa asombro que cuando el recurrente transcribe el contenido del articulo o parte de el se verifica en el texto de nuestra carta magna que solo de lo plasmado, corresponde el titulo que fue subrayado, en este orden de ideas hay que enfatizar que existe una presunción razonable en este caso particular, considera quien suscribe, que en relación a la presunción de que no exista peligro procesal de fuga, en principio nada tiene que ver con el derecho de ser juzgado en libertad que es a lo que se refiere la defensa, y esta circunstancia depende a que no exista el peligro de obstaculización o de fuga, interpretándose la norma en relación al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente C6digo Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad, circunstancia de la comisión del mismo y la pena a aplicar, del delito imputado por esta Fiscalia del Ministerio Publico, como lo es el de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, circunstancia esta que seria la excepción establecida y que da la convicción al Juez de decretar la Medida de Privación Judicial.
La privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sin embargo, a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado como regla, la privación de la libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. Como afirma Carnelutti en su libro LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, VOLUMEN II, EDITORIAL EJEA, B. AIRES, 1950, PAG. 75.
Por todo lo expuesto, es oportuno mencionar que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar".... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.", se considera que no debe proceder la solicitud realizada por la defensa publica del imputado, relacionada a la Revisión de Medida, fundamentada en relación al principio de ser juzgado en libertad, en este sentido se puede observar que el peligro de fuga se configura en la presente causa, por la pena a imponer en el presente caso y por la magnitud del daño causado.
De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Presunto Agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, en razón de ello, esta Representación Fiscal solicita sea declarada improcedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado Ernesto José Ríos Medina.
Petitorio
Por los argumentos antes esgrimidos, solicitamos a esa digna Corte de Apelaciones que declare Sin Lugar la apelaci6n de autos interpuesta por la defensa privada y se confirme la decisión del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud que los elementos que dieron origen a tal decisión fueron corroborados al presentar escrito acusatorio en contra del ciudadano Ernesto José Ríos Medina por el delito que se le imputo el la audiencia de presentación de detenido realizada por el a quo ya que actualmente nos encontramos a la espera de la celebración de la audiencia preliminar correspondiente y dar inicio a la fase de juicio donde se evacuaran las pruebas pertinentes y se decidirá acerca de la responsabilidad penal en que pudiera estar incurso el acusado como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la investigación realizada que sustento el acto conclusiva antes indicado.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de mayo de 2011, el Juez primero de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ernesto José Ríos Medina, en la que expresa:


“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 ordinales 1º y 2° ejusdem, fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ERNESTO JOSE RIOS MEDINA, con cedula de Identidad Nº 10.128.343, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 44 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
PRIMERO: Se recibe el 15-05-11 a las 10:00 a.m. escrito procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual participa la aprehensión del investigado y solicito Audiencia para explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y pedir medida. El Tribunal pauta la audiencia para celebrarla esa misma fecha a las 12:30 m, sin embargo el Tribunal recibe información que el Defensor de confianza, en este caso el Abogado Omar Flores, al desconocer a ciencia cierta que la audiencias iba hacer convocada para el mismo día se retiro de la Circuito Judicial Penal, asimismo el imputado no había sido trasladado a la sala de audiencias. El Ministerio Publico había convocado a la victima para que acudiera al Tribunal, pero luego al conocerse que el Defensor nombrado no estaría presente debió realizarle llamada telefónica nuevamente a la Victima informándole que ya no acudiera al acto, debido a que la defensa no estaba presente; extrañamente posterior a tener conocimiento que la victima ya no venia el Defensor aparece en la sala, sin embargo por la diatriba entre si se celebraría o no la audiencia el Tribunal para precisar la presencia de la victima decide diferir el acto para el día 16-05-11 las 9:00 a.m. quedando notificadas el Fiscal, la Defensora Publica Abg. Yajaira Salazar y el Presunto Agresor, ordenándose su traslado, el Fiscal del Ministerio Publico se encargaría de participarle a la victima. Igualmente, el día 16-05-11 se presentaron una serie de inconvenientes ya que la sala asignada para la celebración de audiencias (sala Nº 9) no funcionaba la computadora, lo que ocasionó un retardo mayor a la celebración del acto, inclusive el Tribunal tuvo que realizar dos actos sin detenidos en el Despacho, en los asuntos: KP01-S-2010-5004 (Audiencia Preliminar, suspensión condicional del proceso) y KP01-S-2010-5670 (Audiencia Preliminar, Excepción con lugar, nulidad de las actuaciones), se le tomo juramentación por acta separada en este asunto al defensor privado, sin embargo las audiencias con detenido y por la cantidad de personas no pudieron realizarse en el despacho, por lo que se acordó diferir el acto nuevamente para las 2:00 p.m.
SEGUNDO: Finalmente, solventado el inconveniente con la computadora de la sala de audiencias, el Juez ofreció disculpas por el retraso para llevar a cabo el acto y se procede a celebrar la audiencia. Se dio inicio al acto siendo las 3:05 de la tarde.
Se celebró la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la FISCAL 20 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del presunto agresor, al cual imputa formalmente y le atribuye la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, peticionando al Tribunal ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento especial, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso y solicito: “por cuanto se recibe una denuncia, la cual se aprecia que el ciudadano es padrastro de una niña quien manifestó que el mismo abusaba sexualmente de ella y la amenazaba, asimismo manifestó que en el mes de Enero llegaron de viaje y el abuso sexualmente de ella, la niña le comentó a la madre de nombre Zuleima Josefina Sira García, pero la mismo no le creyó, y el ciudadano Ernesto, salió del cuarto y como escuchó que la niña le estaba diciendo a su mamá, el mismo le manifestó a la madre de la victima que si había abusado sexualmente de ella. En cuanto a la solicitud de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal se mantenga la medida privativa Judicial preventiva de libertad, asimismo solicita se acuerde la flagrancia, el procedimiento especial, y hace la imputación formal del ciudadano Ernesto José Ríos Medina, Venezolano, con cedula de Identidad Nº 10.128.343, por el delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable de conformidad con el artículo 44 ord. 1 de la ley especial, asimismo solicita se acuerde la prueba anticipada de la menor de conformidad con el articulo 307 del Código orgánico Procesal Penal , así como la evaluación Bio-Psico-Social –legal de la victima como el imputado de conformidad con el articulo 121 de la referida ley especial. Es todo”
Sucesivamente se le concedió el derecho de palabra a las VICTIMA presente ( Anais Sira García C.I. 18.263.135 Tía, Representante de la Niña Victima, cuya identidad se omite para garantizar su derecho al honor y reputación), para que expusieran y solicitaran lo que considerasen necesario: la Niña expuso: “yo me desarrolle a los 9 años y el comenzó a abusar de mi y el me decía que si no hacia lo que el decía me iba a matar, cuando mi mami se quedaba dormida o iba para la bodega el se aprovechaba de mi y me encerraba en el cuarto y si yo le decía que no el me decía que me iba a matar y para todos lados tenia que andar con el, en Enero yo le conté a mi mama y el escuchó y se lo confirmó a mi mama y se agarraron a pelear y yo estaba pidiendo auxilio. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: “¿además de “estar con Usted”, hizo o la obligo a algo más? Si, el me obligo a hacerle sexo oral”. La defensa no tiene preguntas. Es todo a preguntas del tribunal responde: “…cuando digo “estar con el” es que el me obligo a tener sexo con el,…esto viene sucediendo desde que me desarrolle y tenia 9 años y ahora tengo 10 años. Acto seguido se deja constancia que la niña por ser la victima propiamente dicha se retira a la sala de victima (donde se encuentran sus abuelos) quedando su tía como representante legal a presenciar el acto.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el IMPUTADO de auto decidió expone, manifestando: “si deseo declarar, yo tengo un lapso de 5 años viviendo en esa residencia hace una semana me retiré porque tuve problemas con la señora y el sábado estaba en mi trabajo, yo trabajo con teléfonos y llego una patrulla y me arrestaron y por el Señor aquí presente (refiriéndose a su Abogado defensor) que me entero lo que había pasado y que casualidad que la denuncia fue después que decidí separarme y en cuanto a la niña yo a veces tenia mis problemas y discusiones con la niña y con la mama porque no limpiaba, por cosas así; salgo a la 5 de la mañana y regreso a las 6 de la tarde de trabajar y llegaba a la casa y preguntaba por la niña y ella no estaba en la casa. Es todo. A preguntas de la defensa responde: … mi domicilio es desde hace cinco años hasta hace una semana era en san jacinto y desde hace una semana donde mi mama en la Gil Fortoul, y problema con la niña por infinidades de cosas como aseo de la casa, yo preguntaba por la niña y no sabían que decirme, me amenazó diciendo que mis pertenencias no las iba a sacar yo una vez trate de reprender a la niña la mamá me dijo que eso no era problema mió, cuando me aprendieron no me dijeron por que me llevaban aprehendido. Es todo”, cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia levantada a tales efectos.
De inmediato y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada, representada por el Abogado Omar Flores, solicito y expuso entre otras cosas que lo primero que pasa a referir que los supuestos que nos trae a esta audiencia de flagrancia, no los avala y lo manifiesta, “que el COPP tiene casi 10 años y quienes conocemos del derecho estamos acostumbrados a referir demasiado preciso lo que es una flagrancia y el Ministerio Publico obvió que es un procedimiento ajeno a lo que es, “una flagrancia es lo que se acaba de cometer o recién acaba de cometerse y estos hechos se dan un 7-05-2011”, que “pasó cierto tiempo para que el Fiscal actuara” y que “las acta y bajo todo concepto jurídico y policial están viciadas si revisa las acta practicaron las actuaciones y el Ministerio publico tienen unas atribuciones y están refrendadas en la constitución y ellos saben cuales son los funcionarios hicieron inspección, arresto y el Ministerio Publico se entera cuando le pasa las actas y la obligación de los funcionarios es notificar al Ministerio Publico”, es por lo que solicita la nulidad del presente procedimiento y se da una hecho y el Ministerio Publico ni siquiera participa un inicio de investigación, que “a la defensa no le consta la valoración medica y como se debe apreciar a la prueba estas nulidades con el articulo 190 y 192 de COPP en relación con el 44 del CRBV y es tan así el acto violatorio que el Ministerio Publico presenta un escrito de aprehensión antijurídico y el señor viene a saber de que se le señala en día de hoy, y el día de ayer a 4:50 de la tarde, una vez que la defensa solicita el diferimiento de la audiencia, escuchó a la fiscalia y puntualizaba al Tribunal el supuesto delito en el que se encontraba mi defendido, pregunta la defensa esto no es un acto violatorio a la igualdad de las partes? Esto no es contrario a los derecho que debe tener mi defendido, y no estoy poniendo en tela de juicio este tribunal, yo estaba presente “casualmente” para pedir el numero de asunto, por otro lado, con respecto al delito aquí no hay una investigación previa y con unas actas en calientes pretende calificar, mi defendido con el 125 ordinal 5 para presentar pruebas, el Ministerio Publico debe saber que es una institución garante de derecho, bien sea para impartir justicia, el delito que se refiere es en base a una valoración medica que esta en el asunto como lo es permeabilidad del introito vaginal, es una valoración medica, pero lo que parece comprometedor, es en cuanto aquí cuando hablamos de la situación clínica de la niña como que el fiscal tuvo que ver el informe medico forense, y si el esta remitiendo mal podemos hacer apreciaciones a priori y darnos la valoración, y lo traigo a colación por que habla de la desfloración, esto no se determina de la noche a la mañana esto se determina con ciertas pruebas con un ginecólogo infantil, aquí no hay flagrancia, y el fiscal no motivo lo que dice el 250,251 y 252, referir solamente los artículos no es solamente, la defensa solicita una medida cautelar menos gravosa y que se lleve esta investigación como debe llevarse y el ministerio publico impute a este ciudadano a los efectos de hacer una investigación, tanto para la victima como para el imputado, en el caso de un daño de haberlo ocurrido y no se le indico a mi defendido del por que era la orden de aprehensión, si esta investigación arroja una conclusión de que es culpable perfectamente que pague pero desde un inicio debe haber una claridad. Asimismo solcito copias del presente asunto”
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A- Por cuanto la detención del imputado de autos fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión.
Con extrañeza ante el aparente desconocimiento que tiene el Defensor del contenido de la Ley Orgánica Especial, haciendo necesario resaltar la diferencia existente entre delito “in fraganti” y “flagrancia”, de lo cual debe indagar el propio defensor si es su interés. El espíritu del legislador en el supuesto de flagrancia, tal como lo esgrime en la exposición de motivos la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer”, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-victima, habitualidad, reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, miedo e inseguridad de la victima de denunciar, entre otros que conducen a la necesidad de concebir determinadas situaciones como flagrantes dada la existencia inequívoca de elementos y circunstancias verificables por la autoridad correspondiente que evidencien la comisión reciente del hecho y permitan la aprehensión del presunto agresor, sin menoscabo al derecho al debido proceso de la persona detenida ni su derecho a comparecer ante la autoridad judicial y ser oído dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, tal como aconteció en este asunto.
El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero. El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción publica que se comete o se acaba de cometer; y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. Op. Cit. P. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediada y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op.cit. p. 11) producto de la observación por alguien en la perpretacion del delito, sea o no este observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Entre delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aun existir un delito flagrante (decisión de la Sala Constitucional de fecha 15-02-2007 en cuanto a la Flagrancia en los delitos de Violencia contra la Mujer. Ponencia: Magistrada Carmen Zuleta de Merchan).
B- Tomando en consideración la solicitud Fiscal, la anuencia de la Defensa y el contenido de la Ley, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento especial ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es el único procedimiento que establece dicha ley.
C- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 1º y 2° ejusdem, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ERNESTO JOSE RIOS MEDINA, con cedula de Identidad Nº 10.128.343, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advirtiendo este Tribunal igualmente la concurrencia del tipo penal de AMENAZA, previsto en el articulo 41 ejusdem, considerando lo que expuso la propia victima, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:
-Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose a través del análisis del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-05-11 suscrita por el funcionario DETECTIVE TSU ROMER MEDINA, adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia mediante diligencia que … se traslado en compañía del Funcionario agente Miguel Rodríguez en la unidad P-Jeep hacia la calle 04, transversal 02, casa Nº 17, Parroquia Unión, Municipio Iribarren Estado Lara con la finalidad de practicar averiguaciones e inspección técnica, asimismo ubicar al ciudadano ERNESTO JOSE RIOS MEDINA, quien figura como investigado en la presente causa, una vez en la referida dirección, el funcionario agente Miguel Rodríguez procedió a fijar la respectiva inspección técnica, siendo las 12:30 horas de la tarde. Acto seguido se trasladaron hasta el lugar de trabajo del ciudadano en referencia, ubicada en Intercomunal via Duaca con Avenida Libertador, frente al Supermercado Li 2000, via publica, Parroquia Union, Municipio Iribarren, Estado Lara, donde se entrevistaron con la persona a ubicar, luego de identificarse como funcionarios activos y explicarles el motivo de la comision, les aporto los datos filiatorios quedando identificado, conforme al articulo 248 del COPP le explicaron el motivo de su detención flagrante, siendo las 12:45 horas de la tarde fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con el articulo 49 de la CRBV y 125 del COPP, retornando al despacho procedieron a realizarle llamada telefónica al Abg. Javier Torrealba, Fiscal 20 del Ministerio Publico, quien manifesto lo pusieran a la orden de su despacho, siendo verificado el ciudadano en el sistema Siipol no presentando registro policiales ni solicitudes. Consta acta de Inspección técnica Nº 806-11 practicada en fecha 14-05-11 en la calle 04, transversal 02, casa nro 17, Barrio San Jacinto, de esta ciudad, en la que dejan constancia de las características del lugar. Asimismo consta el acta de imposición de derechos al investigado y constancia medica del mismo.
-Acta de DENUNCIA Nº K-11-00056-01918 de fecha 14-05-11 rendida ante el CICPC Sub delegacion Barquisimeto, por la Victima cuya identidad se omite conforme al articulo 65 de la LOPNNA, para garantizar su derecho al honor y reputación, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos. Se anexa acta de imposición de Medidas de Proteccion y Seguridad a la victima y acta de derechos.
- Acta de Entrevista de fecha 14-05-11 en el mismo cuerpo policial (CICPC) a la ciudadana SIRA GARCIA ANAIS ESTHER, C.I. Nº 18.263.135, tía de la victima, quien narra como obtuvo conocimiento de los hechos.
- Acta de Entrevista de fecha 14-05-11 en el mismo cuerpo policial (CICPC) a la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA SIRA GARCIA, C.I. Nº 14.094.172, madre de la victima, quien narra su conocimiento de los hechos.
- Constancia Medica de la Victima, emanada de Ambulatorio Urbano Tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta, firmado por el Dr. Omar Pérez, donde indica “ se aprecia permeabilidad del introito vaginal, a pulpejo de dedo meñique”.
- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose de:
El análisis del acta policial, el análisis de actas de entrevista, y demás elementos antes enunciados, aunado a lo declarado por la víctima en la audiencia, que constituye una evidencia primordial en la investigación de los hechos, sindican al ciudadano ERNESTO JOSE RIOS MEDINA, con cedula de Identidad Nº 10.128.343.,
- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia:
-Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.
-Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho punible objeto de la presente fue realizado contra victima especialmente vulnerable, en el que se compromete la dignidad, integridad física y sexualidad de la mujer (en sentido amplio).
-Por la posibilidad latente de que en caso de quedar en libertad el procesado, pudiese destruir, modificar, ocultar elementos de convicción
- Asimismo podría influir negativamente en la víctima de la causa así como en los expertos y testigos que de cualquier forma actúen, para que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia como finalidad del proceso penal venezolano.
Se hace procedente en esta causa decretar la medida de coerción personal privativa de libertad del justiciable y su inmediata reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo, tomando en consideración el tipo de delito, a fin de garantizar lo establecido en los artículos 2, 19 y 43 de la Constitución Bolivariana, entretanto el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.
SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA
La Defensa invoca los artículos 190 y 192 del COPP en relación al artículo 44 de la Constitución de nuestra República Bolivariana de Venezuela. En primer término debemos tener en cuenta que el proceso penal tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, si bien dispone el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de dicho Código, no es menos cierto que la aprehensión del presunto agresor ni las diligencias efectuadas por el órgano de policía han menoscabado la voluntad, violado derechos fundamentales de las personas ni provienen de un medio o procedimiento ilícito, ni contravienen los establecido en el articulo 191 el COPP, considera el Juzgador que la solicitud de nulidad alegada por la Defensa, no reúne los requisitos exigidos en el segundo aparte del articulo 193 del mencionado Código, esto es: descripción de los conexos o dependientes del mismo acto supuestamente viciado, cuales derechos o garantías afecta, como los afecta y la solución propuesta. Tampoco especifico que tipo de nulidad opone: absoluta o relativa. Se aclaró a la defensa que es en la “audiencia de presentación” el momento procesal en el cual el presunto agresor es imputado formalmente por el Ministerio Publico y los presentes se dan por enterados de la precalificación jurídica del tipo penal que atribuye la vindicta publica, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa.
En atención a la precalificación dada al hecho por la Fiscal, el Tribunal admite la precalificación otorgada al hecho por el Ministerio Publico, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Tribunal advirtió la concurrencia del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 ibidem.
Por la observación que hizo la defensa dejando entredicho la probidad de este Tribunal al señalar que el Ministerio Publico se dirigió hacia el Juez sin su presencia es oportuno hacer la aclaratoria de que en efecto la audiencia pautada en este asunto tuvo una serie de particularidades que ya fueron ampliamente narradas al inicio de esta sentencia. En cuanto a lo conversado con el Fiscal del Ministerio Público y el Juez lo hicieron a puertas abiertas, en la sala – tanto es así que por ese motivo el Abg. Omar Flores pudo escuchar -, inclusive en presencia de la Defensora pública penal Abg. Yajaira Salazar, el Alguacil de la sala, y la referencia que el Fiscal hizo fue a las actuaciones que lleva adelantadas ( que perfectamente podían observarse en el asunto) y a la posible solicitud de prueba anticipada que pretendía formular, en ningún momento este Tribunal emitió pronunciamiento alguno que dejara entredicha su percepción y apreciación de los hechos que pudiera ver afectada su imparcialidad u objetividad para decidir.
Se acordó la Prueba Anticipada solicitada por el Ministerio publico, conforme al articulo 307 del COPP, en el que comparecerá la Niña Victima en compañía de su representante legal (que es su tía en los actuales momentos), y las otras partes intervinientes, quedando todos debidamente notificados para el día 24-05-11 a las 2:00 pm.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código de Ética del Juez, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETA: PUNTO PREVIO: Aclarada la diferencia entre delito in fraganti y flagrancia que en la LOSDMVLV va mas allá de lo que establece el COPP y se rompe con el paradigma tradicional de la violencia contra la mujer, ya que asume formas y características propias referidas a la relación de poder autor victima habitualidad, reincidencia, lugar de comisión intimidad del hogar, dicho declara con lugar la flagrancia. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la Defensa, ya que es en la audiencia de “presentación” que se realiza la imputación formal al presunto agresor no se han violentado derecho ni garantías constitucionales a criterio de quien decide, asimismo, aunque la defensa describe el defecto e individualiza lo que a su manera de ver es un acto viciado u omitido, considera este tribunal que no cumplió con los requisitos para formular su solicitud al no precisar que tipo de nulidad invoca y al no proponer la solución al acto que a su criterio se encuentra viciado, no especifico a que tipo de nulidad hace referencia: absoluta o relativa. En cuanto a lo conversado entre Fiscal del ministerio público y el Juez, lo hicieron en presencia de la Defensa pública penal Abg. Yajaira Salazar y el Alguacil de la sala y a lo que hizo referencia el Fiscal fue a las actuaciones que lleva adelantadas y a la posible solicitud de prueba anticipada que pretendía formular, en ningún momento este tribunal emitió pronunciamiento alguno que dejara entredicho su percepción y apreciación de los hechos. PRIMERO: Se admite la precalificación otorgada al hecho por el Ministerio Publico, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advirtiendo el Tribunal la concurrencia del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem. SEGUNDO: Por considerar llenos los extremos legales requeridos de conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 1º y 2° ejusdem que fueron esgrimidos oralmente, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ERNESTO JOSE RIOS MEDINA, con cedula de Identidad Nº 10.128.343, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 44 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordándose como centro de reclusión la Carcel del Estado Trujillo, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento especial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la LOSDMVLV. TERCERO: Se acuerda la Prueba Anticipada solicitada por el Ministerio publico, conforme al articulo 307 del COPP, en el que comparecerán las Niña Victima en compañía de su representante legal, y las otras partes intervinientes, quedando todos debidamente notificados para el día 24-05-11 a las 2:00 p.m. y se Acuerda la práctica del Informe Bio-psico-social-lega conforme a los artículos 121 y 122 de la LOSDMVLV, a través del Equipo Interdisciplinario adscrito al Tribunal, tanto al presunto agresor como a la víctima .OFICESE. NOTIFIQUESE A LA PSICOLOGA adscrita al Equipo Interdisciplinario para que acuda a la prueba anticipada. Se libro Boleta de Traslado. Registrado y Publicado…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ernesto José Ríos Medina, dictada en fecha 16 de mayo de 2011 y motivada en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juez Primero de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2011-002656; por el delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable previsto y sancionado el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Manifiesta el recurrente en su escrito de apelación como primer punto: “ve con mucha extrañeza la defensa como la fundamentación es firmada por un juez distinto al que presencio la audiencia de presentación, violentado de manera flagrante el principio de inmediación articulo 16 del Código Orgánico procesal penal”; en relación a este punto de impugnación denunciado esta sala considera que no le asiste la razón al recurrente de autos por cuanto el Juez no ha violentado el principio de inmediación que en su articulado establece “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate...]”, y en el presente caso la decisión ya fue pronunciada por el mismo juzgador que realizó la audiencia de presentación, sólo que difirió la publicación de las condiciones por las cuales el Tribunal hace saber a las partes, de manera sumaria los elementos de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la decisión, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva, criterio este reiterado tanto de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que un juez distinto que presencie la audiencia pueda motivar en extenso tal decisión sin afectar la inmediación establecida en el articulo 16 del COPP.

Como colorario a estos señalamientos y siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país en sentencia Nº 412 de fecha 02 de abril de 2001 (Caso Arnaldo Certain Gallardo), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia Nº 806 del 05-05-04, la cual establece:

“…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…”.

En razón de ello, esta Alzada considera que la decisión fue pronunciada por el Juez que realizó la audiencia de presentación, y el Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en el presente caso, por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal el nuevo juez, con base en el contenido del acta y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva, en consecuencia, estima la Sala que el presente punto de impugnación es improcedente por cuanto no existe violación al principio de inmediación, según criterio del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia ut supra. Y así se decide.

En cuanto al segundo punto de impugnación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ernesto José Ríos Medina corresponde verificar a esta Corte de Apelaciones el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Ernesto José Ríos Medina, les fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable previsto y sancionado el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 16 de mayo de 2011.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 18 de mayo de 2011, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que el Juez a quo consideró que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Acto Carnal con Víctima especialmente Vulnerable, siendo un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito imputado, tales como el acta de investigación penal en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna, siendo que se desprende de la misma las circunstancia de aprehensión del imputado, la propia declaración rendida por la víctima donde manifiesta haber reconocido al ciudadano que abusó de ella, así como también el acta de denuncia de fecha 14 de mayo de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; las actas de entrevistas efectuadas por la madre de la víctima ciudadana Zuleima Josefina Sira García y la tía de la víctima ciudadana Anais Esther Sira García, así como la constancia médica de la víctima; siendo que basta como lo dispone el legislador, que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el Juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 250 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3 del referido artículo, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (artículo 44.1)

En razón de lo expuesto se concluye que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (artículos 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1/3/96 Jorge A. Giménez), dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas, a consideración de esta Alzada, el fallo recurrido no adolece de las denuncias advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de suficientes elementos de convicción para atribuir el hecho al ciudadano Ernesto José Ríos Medina, siendo que el Juez a quo consideró que están dados los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia del peligro de fuga conforme a los numerales 2 y 3 de la citada norma, por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito imputado es el Acto Carnal con Víctima especialmente Vulnerable previsto y sancionado el articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la magnitud del daño causado contra una víctima especialmente vulnerable; así como también los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber considerado la posibilidad de que el imputado de autos pudiese destruir, modificar u ocultar elementos de convicción e influir negativamente en la víctima, testigos y expertos. Igualmente se desprende de la decisión objeto de impugnación, que el Juez a quo, expresó de manera clara las razones por la cuales consideró con lugar la flagrancia, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Omar Flores en su condición Defensor Privado del ciudadano Ernesto José Ríos Medina, contra la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2011 y motivada en fecha 18 de mayo de 2011 motivada, por el Juez Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2011-002656, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Omar Flores, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ernesto José Ríos Medina, contra la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2011 y motivada en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juez Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2011-002656; mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Liset Gudiño Parilli