REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Asunto Principal: VP02-R-2011-000616
Asunto: VP02-R-2011-000616









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones LICET REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado RAMÓN ANTONIO MORALES PEROZO, suficientemente identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 27 de Junio de 2011, S/N, la cual declaró improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a su representado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibida la presente causa en fecha cuatro (04) de Agosto de 2011, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional LICET REYES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha diez (10) de Agosto del presente año, declaró admisible el recurso, mediante Auto N° 152-11, y una vez finalizado el receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03.08.2011 mediante Resolución N° 2011-0043, correspondiente al periodo del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2011, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa del hoy acusado, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión S/N dictada en fecha 27 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Señala que: “…es el caso que han transcurrido mas de CUATRO (04) años desde la individualización como imputado y ahora acusado el ciudadano RAMÓN ANTONIO MORALES PEROZO, tiempo en el cual ha permanecido bajo una medida de coerción personal que cercena uno de los Derecho Humanos, toda vez que la misma restringen su libertad plena …”

Argumenta la defensa que: “…la Juez Segundo de Control violó el derecho a la Defensa de mi defendido, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, en razón de una decisión transgresora de sus derechos constitucionales, por cuanto lo establecido en nuestra carta (sic) magna (sic) es de estricto cumplimiento para todos y no aplicable en casos especiales y en otros no, así pues, si consideraba que era improcedente el levantamiento de la Medida Cautelar debió explicar suficientemente las razones por las cual se consideraba su improcedencia, puesto que dista de lo establecido en la ley procesal y en la jurisprudencia patria el hecho que exista un lapso para que el Ministerio Público presente acusación y que esa situación sea un verdadero obstáculo para decretar el decaimiento de la medida cautelar cuando esta es procedente; cuando bien es sabido que inclusive en procesos donde inclusive (sic) se encuentran en fase de juicio se decreta el decaimiento de la medida cautelar que pese sobre el imputado por más de dos años y la prórroga si ésta ha sido debidamente solicitada; más aún resulta a todas luces que la referida Jueza revisó de oficio la medida lo que realizó por supuesto después de verificar el estricto cumplimiento de mi defendido a sus presentaciones, y entonces escapa de la lógica jurídica pensar las razones por las cuales dicha medida a criterio del Tribunal no podía decaer...”.

Alega: “…al momento de decidir la Juez rompió con el principio de Legalidad, porque se aparto (sic) de su rol como Juez Garantista, al no decidir conforme al 244 (sic) del Código Orgánico Procesal, no molestándose siquiera en indicar que corroboró mediante un examen minucioso de las actas si las dilaciones eran imputables a la defensa o al acusado de autos, lo que evidentemente no se configura en el caso de marras, toda vez que de ser así no hubiese extendido el lapso de presentaciones de mi defendido en el mismo acto…”; continúa la defensa citando sentencia N° 1213 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2005.

Agrega la defensa que: “…Es evidente como la jurisprudencia indica la ponderación lógica que debe haber entre los derechos de la víctima y los derechos del Imputado sometido al proceso, al cual lo reviste el principio de presunción de inocencia, pues siendo conocedora esta defensa de dicha jurisprudencia; se indica que tal sentencia fue bajo la premisa de decretar un decaimiento sobre una privación de libertad y el riesgo manifiesto de la victima (sic) de autos frente a una posible agresión del indiciado; no obstante no es este el caso de marras ni del cual pudiera hacer uso (la cual tampoco hizo) para justificar su improcedencia por cuanto mi defendido desde hace mas (sic) de 4 años se encuentra en libertad y la victima (sic) de autos jamás ha señalado perturbación alguna por parte del imputado...”; continúa la defensa citando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumenta: “que la norma transcrita refiere que las medidas de coerción, en ningún caso podrán exceder del plazo de dos años. Así las cosas, se evidencia del análisis del caso de marras, que mi defendido le fue impuesto en fecha veintisiete (27) de Abril del dos mil siete (2007), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los (sic) artículos (sic) 256 numeral 3 el Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que hasta la fecha el lapso de la medida de coerción que pesa en su contra ha excedido notablemente el plazo de dos (02) años…”.

Indica que: “…la norma adjetiva penal que de manera EXCEPCIONAL podrá el Ministerio Público solicitar al juez una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento y las cuales deberán ser debidamente motivadas por él, caso en el cual deberá el tribunal convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral.
No obstante, es el caso que el representante fiscal en ningún momento solicitó la referida prorroga (sic) a la cual hace alusión el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”; la defensa cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2006.

Aduce que: “…como lo único que tenía que entrar a discernir el Juez de Control, en el presente caso era si el tiempo transcurrido en el presente caso era o no imputable a el (sic) o a la defensa para poder determinarse efectivamente si era susceptible de decretar el decaimiento de la medida, sorprendiendo a esta defensa tales argumentos los cuales les dan la espalda a lo que pacíficamente la Sala Constitucional (sic)”.

La defensa trae a colación una serie de sentencias referentes al punto debatido, dictadas en las siguientes fechas: 22.04.2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; 29.07.2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; 22.07.005, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, signada con el N° 1910, y la última de fecha 06.04.2007, signada con el N° 655 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.

Continúa argumentando: “Siendo así las cosas, esta defensa no entiende el criterio asumido por el Juzgador al declarar IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento sin fundamento alguno y se dé la espalda a los preceptos constitucionales que son de estricto orden público…”.

Establece que: “Resulta oportuno preguntarse entonces ¿es que acaso no ha transcurrido suficiente tiempo desde el día 27 DE ABRIL DE 2007 fecha en la cual fue presentado mi defendido? Un simple cálculo indica que hasta el día de hoy son MAS (sic) DE CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, los que el ciudadano RAMÓN ANTONIO MORALES PEREZO (sic) lleva sometido bajo una medida de coerción personal que lo ha PRIVADO DE SU LIBERTAD…”.

Sostiene que: “…causa gran alarma el observar como el Juez Segundo de Primera Instancia en Control, lejos de cumplir con su función garante de los derechos que amparan a todo ciudadano, se convierte a nuestro pesar en un AYUDANTE O AUXILIAR del Ministerio Público, asumiendo la atribución de este como titular de la acción penal, el cual debió solicitar una prórroga para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, careciendo de toda imparcialidad y violando de manera flagrante lo dispuesto en nuestra norma adjetiva penal…”; la defensa cita como corolario de este punto sentencia de fecha 31-01-2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

Sostiene que: “…nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ya ha sentado opinión al respecto, anulando inclusive DE OFICIO decisiones como éstas en donde se ha violentado el derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en el artículo 49 numeral 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el Tribunal “NO CONVOCÓ DE OFICIO a la audiencia oral contenida en el artículo 244 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la solicitud de decaimiento de la medida privativa o sustitución por una medida cautelar menos gravosa, ante la falta de solicitud de prórroga del Ministerio Público”(Sentencia N° 313-09 de fecha 28 de Julio de 2009) abrazando el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 28 de mayo según decisión N° 974, lo cual por demás tampoco se precisó en la presente causa, sólo hizo falta la plena y unilateral convicción errónea e infundada de la Juez de Juicio (sic) para tomar una tan delicada decisión que afecta directamente a uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad personal, quedando obviados los derechos y garantías que asisten a mi defendido contraviniendo lo estipulado en la legislación y jurisprudencia nacional, a pesar de tratarse de cuestiones que son de estricto orden público…”.

Arguye que: “resulta indiferente para la Juez de Control, lo estipulado en la normal adjetiva penal (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal tantas veces mencionado) y lo establecido en innumerables oportunidades en diferentes decisiones de la Sala Constitucional y de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde de manera precisa se deja claro QUE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECAE UNA VEZ CUMPLIDOS DOS AÑOS DE LA MISMA Y QUE DEBE SER DECRETADA DE OFICIO POR EL JUEZ QUE LLEVE LA CAUSA...”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita, se de el curso de ley al recurso presentado y sea declarado con lugar en la definitiva, revocando el auto de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil once (2011) dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando el cese de la medida privativa de libertad o en su defecto la sustitución de la misma por otra menos gravosa al ciudadano RAMÓN ANTONIO MORALES PEROZO, desde la Sala que corresponda conocer del recurso.

Se deja constancia que en el presente caso, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.




III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente recurso de apelación, verifica esta Sala que efectivamente, en fecha 27-06-2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dictó auto, a los fines de resolver la solicitud interpuesta en fecha 10.06.11, por la Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado RAMÓN ANTONIO MORALES PEROZO, suficientemente identificado en actas, en relación al decaimiento de la medida de coerción que recae sobre el ciudadano antes mencionado.

En tal sentido, es oportuno, citar el contenido del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 27-06-2011, y así se observa:

“…Visto lo solicitado por la Defensa de autos este Juzgado acuerda librarle notificación a fin de hacer de su conocimiento que en fecha 10/06/2011, se concedió un plazo de 30 días al (sic) Fiscalía 44 del Ministerio Público, para presentar el correspondiente acto conclusivo el cual vence en fecha 11/07/2011, por lo que es improcedente lo solicitado…”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, del contenido del auto recurrido, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver la petición de la defensa y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales declaró improcedente lo solicitado por la defensa del imputado RAMÓN ANTONIO MORALES PEROZO, identificado en actas, pues la misma solo se limita a indicar que es improcedente lo solicitado, no obstante, no indica a la defensa de manera motivada, los fundamentos que derivaron en la improcedencia del decaimiento de la medida, vulnerando así, la Jueza de instancia, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron). (Destacado de la Alzada).


Conforme se evidencia del auto (decisión) recurrido, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, observándose además que la Jueza A-quo, no procedió a pronunciarse motivadamente acerca de la improcedencia del decaimiento de medida, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la misma se limitó en pocas líneas a resolver lo peticionado, violentando así los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y claro.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión (auto) impugnada; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.

La decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida, como ya se dijo, se violenta el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, y en consecuencia, se REVOCA el fallo impugnado dictado por el Juzgado de instancia, ordenándose a la Jueza a quo se pronuncie motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado RAMÓN ANTONIO MORALES PEROZO, suficientemente identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 27 de Junio de 2011, S/N, por lo que, se REVOCA el fallo impugnado. SEGUNDO: Se ORDENA a la Jueza de Instancia proceda a pronunciarse de manera razonada, atendiendo a las actuaciones insertas en causa, en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal interpuesta por la defensa de autos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala


LICET REYES BARRANCO NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA (S)


NACARID GARCÍA


En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° , en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA (S)


NACARID GARCÍA
LMRB/jd.-