REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Asunto Principal: VP02-P-2008-005278
Asunto: VP02-R-2011-000524
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones LICET REYES BARRANCO
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas en ejercicio YASMÍN URDANETA OLMOS y MARIELA PAZ ATENCIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.295 y 51.968, en su carácter de defensoras de la ciudadana SORENA FERNÁNDEZ, identificada en actas, en contra de la decisión N° 8J-082-11, dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 2011, en la cual aparece como acusada la ciudadana antes mencionada, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de cómplice en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, perpetrado en la ejecución del delito de Robo Agravado, con las agravantes genéricas de ejecutarlo durante la noche, con armas, en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 en su primer aparte y artículo 77, ordinales 11° y 12° ejusdem, en concordancia con el artículo 16 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la hija de la ciudadana en mención, de quien no aparecen más datos de identificación en la causa.
Fue recibida la presente causa en fecha cuatro (04) de Agosto de 2011, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional LICET REYES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha diez (10) de Agosto del presente año, declaró admisible el recurso, mediante Auto N° 150-11, y una vez finalizado el receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03.08.2011 mediante Resolución N° 2011-0043, correspondiente al periodo del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2011, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las abogadas en ejercicio YASMÍN URDANETA OLMOS y MARIELA PAZ ATENCIO, actuando con el carácter de defensoras privadas de la acusada SORENA FERNÁNDEZ, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de junio de 2011, bajo los siguientes términos:
En el punto denominado “MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON FUNDAMENTOS JURÍDICOS”, aducen: “…con el presente Recurso de Apelación pretende la defensa que se revoque la decisión del Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en la cual mantiene la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de la Ciudadana, SORENA FERNÁNDEZ y OTROS, a pesar de que se ha cumplido el tiempo previsto en la norma 244 del Código Orgánico Procesal penal y como en efecto también se cumplió la prorroga (sic) establecida de un año, es decir que mi representada tiene tres años y tres meses detenida en el Centro de Arresto y detenciones (sic) preventivas (sic) “El Marite: …”; continúan las defensoras transcribiendo un extracto de la decisión impugnada.
Argumentan que: “el juzgador declara sin lugar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, de nuestra representada anteriormente nombrada, fundándose en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, tales como dilaciones indebidas atribuibles al imputado acusado o defensores, a sabiendas que los lapsos ya se cumplieron. Lo cual constituye una violación flagrante a los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna como lo es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. De la misma manera en (sic) menester señalar que en fecha 16 de febrero 2008, mi (sic) defendida antes identificada plenamente, fue detenida por funcionarios del C.I.C.P.C. por estar incursa presuntamente en uno de los delitos contra las personas. Siendo Presentada (sic) en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, por los delitos de homicidio y violencia psicológica y amenazas. Quedando privada de la libertad y recluida en el Centro de Arresto y detenciones (sic) Preventivas “El Marite” (sic) Así sucesivamente fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 08 de agosto (sic) de 2008 y admitió los hechos uno de los imputados, de nombre FRANKLIN MORILLO”.
Manifiestan las recurrentes de autos que: “…En fecha 01 de marzo (sic) de 2010, se celebra audiencia de prórroga, cuya decisión fue la prorroga (sic) por el lapso de un año a partir del día 16 de febrero (sic) de 2010, cumplida coma ha sido el lapso de prorroga (sic) y transcurrido tres años y tres meses de la detención de nuestra representada, es por lo que esta defensa le solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD; al tribunal de la causa, por cumplirse el lapso de prórroga de un año establecido por este tribunal. Es por lo que solicito el decaimiento de la medida, porque no se puede otorgar prorroga (sic) de prórroga...”; continúan las defensoras citando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 05 de fecha 31-01-2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, igualmente citan sentencia N° 148 de fecha 25.03.2008, con ponencia de la Magistrada antes mencionada, sentencia N° 444, de fecha 02.08.2007, con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, sentencia Nros. 825, de fecha 04.07.2033 y 2608/25.09.2006, ambas de la referida Sala, referidas al plazo prudencial contenido en el artículo en mención, finalmente citan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los fines de sustentar sus alegatos.
En el punto denominado “SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO”, solicitan sea declarada la admisibilidad del recurso de apelación de auto, y sea revocada la decisión N° 8J-082-2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 2011, en la causa signada con el número 8M-499-10, a favor de su defendida ciudadana SORENA FERNÁNDEZ y en consecuencia de ello, se le conceda una medida sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados JOSÉ LUÍS RINCÓN RINCÓN y ANA CECILIA LUGO GIL, Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, dan contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
En el punto denominado “MOTIVACIÓN”, indican: “…que la decisión del Tribunal A quo fue acertada procedente y conforme a derecho toda vez que el Tribunal solo persigue el aseguramiento de las resultas de un proceso judicial siendo que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la acusada tuvo una real participación en la comisión del hecho punible que se le ha atribuido cuyas circunstancias del caso en particular no han variado y existiendo peligro de fuga que nuestra norma adjetiva establece como uno de los supuestos para que proceda el estado excepcional de privación de libertad…”; continúan los representantes del Ministerio Público citando sentencia de fecha 18.06.2009, signada con el N° 2009-125, N° 301, expediente A09-125, relacionada con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumentan asimismo que “…que los continuos diferimientos procesales son atribuibles a la defensa de la acusada, así como de los otros defensores de los acusados tal como se puede constatar en la causa y que podrían ser tomadas como tácticas dilatorias cuyo objetivo es el de retrasar el inicio del Debate de Juicio Oral y Público, siendo esta circunstancia irregular por parte de los defensores de confianza de los acusados teniendo en cuenta que su función es la de coadyuvar en el proceso penal...”.
En el punto denominado “PETITORIO”, los Representantes Fiscales solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas YAZMIN URDANETA y MARIELA ATENCIO, defensoras privadas de la ciudadana SORENA FERNÁNDEZ, en contra de la decisión N° 8J-082-11 de fecha 17.06.2011, emanada del Juzgado Octavo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de la ciudadana en mención, se confirme la decisión recurrida y se mantengan las medidas acordadas por el Juzgado de instancia.
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la recurrida aduce en su resolución, inserta a los folios veintiséis (26) al cuarenta y seis (46) del asunto, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, se advierte que a la ciudadana SORENA COROMOTO FERNANDEZ, se resigue (sic) causa por la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO (sic) POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, CON LAS AGRAVANTES GENÉRICAS DE EJECUTARLO DURANTE LA NOCHE, CON ARMAS, EN UNIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN O PROPORCIONEN LA IMPUNIDAD, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 (sic), del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 en su primer aparte y artículo 77, ordinal (sic) 11° y 12° Ejusdem, todo ello en concordancia con el artículo 16, ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido (sic) en perjuicio de a (sic) quien en vida respondiera al nombre CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ y por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido (sic) en perjuicio de su hija (omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuya tramitación se ha generado una manifiesta dilación procesal indebida atribuible tanto a los acusados de actas, como a su defensa privada…
…De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto consto (sic) individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito, tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el deber del Estado de brindarle protección y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Reiteramos, del análisis de las actas que conforman el expediente, y de las causas, razones o motivos que determinaron las dilaciones procesales que impidieron la oportuna celebración del juicio oral y público y que dieron lugar al otorgamiento de la prórroga de la medida de coerción personal por un año, se evidencia que la misma obedeció a la conducta asumida por los acusados y/o a sus defensores privados, quienes con su conducta negativa y abstencionista, desoyeron los llamados de este órgano jurisdiccional, haciendo nugatoria la posibilidad de celebrar el juicio oral y público.
Asimismo, advierte este sentenciador que la causa eficiente que dio lugar a la fijación de la prórroga de un año, antes aludida, mantiene en la actualidad plena vigencia, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas, se puede constatar que la realización del Juicio Oral y Público no ha sido posibles (sic) debido a los reiterados diferimientos de que ha sido objeto la causa, motivados fundamentalmente a la contumacia y rebeldía de los encausados, al no atender los llamados del Tribunal para la efectiva realización de los actos procesales, y en otros casos a la inasistencia de los defensores privados de los acusados, incluso asi (sic) fue denunciado repetidas veces por el representante fiscal y lo hizo constar en las actas, tal y como se evidencia a los folios 472 al 474 de la presente causa.
A juicio de este sentenciador la no realización del Juicio Oral y Público dentro del tiempo legal previsto para tal fin , (sic) tiene su causa eficiente en la abstención , (sic) en la conducta negativa , (sic) omisiva y contumaz de los acusados y de sus defensores privados, al desatender las citaciones del Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público. Ese obrar rebelde, esa contumacia, no puede servir de fundamento para que éstos deriven beneficios y ventajas a su favor, en franco fraude a la Ley. No pueden ellos –los acusados y/O (sic) su defensa privada- pretender con sus maniobras dilatorias obtener su libertad, a través de la figura del Decaimiento de la Medida, alegando un retardo que ellos mismos han venido generando ex professo, para dejar transcurrir íntegramente el lapso de la prórroga y luego con inusitada rapidez y eficiencia, venir a solicitar el decaimiento de la medida y por vía de consecuencia la libertad de sus representados…
…En todo caso debe darse total y cabal cumplimiento a garantizar los Derechos tanto del Acusado como de la Víctima, máxime si se trata de dilaciones indebidas atribuibles a las partes intervinientes, en este caso tanto a los acusados, como a la defensa privada en la presente causa, constituyéndose así un (sic) flagrante violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el caso sub lite, se advierte que ha existido un continuo diferimiento procesal, atribuible a la ausencia del defensor de confianza de la acusada, así como de los otros co-acusados, que se traducen en una fuente de dilaciones procesales indebidas que no pueden ser toleradas por este Juzgador quien, como director del proceso, debe velar por su buena marcha y una sana, recta y expedita administración de justicia, sin dilaciones indebidas, por lo tanto se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad de la Acusada SORENA FERNANDEZ y como consecuencia mantiene la medida privativa de libertad que obra en su contra, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.” (Negritas de la Alzada).
Esta Sala, en relación al punto del recurso de apelación, observa que el fallo del Tribunal a quo, se encuentra debidamente fundado y ajustado a derecho, al declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida y mantener la medida privativa de libertad decretada en contra de la acusada SORENA FERNÁNDEZ, identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentando la decisión recurrida en normas constitucionales, evidenciándose una cronología de lo acontecido en el presente asunto, en el cual se exponen los motivos por los cuales se ha dilatado el juicio de marras.
En tal sentido, considera esta Alzada, necesario hacer referencia del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”.
Igualmente este Órgano Colegiado considera oportuno citar al autor ERICK PÉREZ SARMIENTO, en su Libro “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” (cuarta edición), quien señala:
“…Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o sí se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo (…omissis…)”. (Pág. 264) (Negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, cita las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, tituladas “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en el cual la Dra. Magaly Vasquez en su ponencia denominada “El Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal”, señala lo siguiente:
“…Respecto de la prórroga a que alude el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se aprecia que la Sala Penal ha ratificado su carácter excepcional, lo que posibilita el mantenimiento de las medidas de coerción personal sólo “cuando existan elementos que lo justifiquen”. Al mismo tiempo ha declarado (sentencia N° 59 del 1° de marzo de 2007) que “la mencionada prórroga, es un lapso que puede ser interrumpido bien sea, por la celebración del juicio oral y público, por la variación de circunstancias que ameritaron acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad o por una causal que impida la continuidad definitiva del proceso…” (p.276).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25.3.2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dejó asentado lo siguiente:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo de la privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, según la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo aún de oficio, le está permitido al Juez que conoce del proceso, evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado –si se llega a evidenciar tal situación-, como consecuencia lógica, se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa con la finalidad de evitar la impunidad y la posible fuga del acusado.
El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 251 y 252 ejusdem.
Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado -artículo 262-, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses -artículo 264-, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, -cuando lo estime prudente-, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarlas en el tiempo, si así lo estima conveniente.
Observa esta Alzada, que en el presente asunto, de acuerdo a la cronología y resumen de las actas efectuado por el Juez a quo en el fallo impugnado, se han realizado varios diferimientos, que no son imputables al Tribunal de instancia, sino que antes bien, dichos diferimientos han sido provocados por los acusados y sus defensores, entre quienes se encuentran las recurrentes de marras, retardando con ello la continuidad del proceso, lo cual de modo alguno puede derivar en el decaimiento de la medida de coerción impuesta a la acusada de marras, por el solo transcurso del tiempo, cuando el Juzgado de instancia verifica la actuación indebida de los encausados y su defensa, recurriendo a tácticas dilatorias que pretenden consecuencialmente lograr el decaimiento solicitado.
En el presente caso, el Juzgado de la causa tomó en cuenta, que la acusada de autos, se encuentra presuntamente incursa en los delitos de cómplice en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y perpetrados en la ejecución del delito de Robo Agravado, con las agravantes genéricas de ejecutarlo durante la noche, con armas, en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, y Trato Cruel o Maltrato, por lo que al analizar la magnitud de los delitos imputados, aunado a las dilaciones existentes en la causa atribuidas a los acusados y su defensa, se traduce en la imposibilidad del decreto de decaimiento, como acertadamente concluyó el Juez a quo, criterio que comparte esta Sala de Alzada.
Por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el Juez de instancia, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se trata de delitos complejos, uno de los cuales es considerado de los más ofensivos y graves, tal como lo ha conceptualizado el máximo Tribunal de la República, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable a la acusada de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la posible pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras el decaimiento de la medida, es posible y ajustada a derecho. Así se Decide.-
Finalmente, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas en ejercicio YASMÍN URDANETA OLMOS y MARIELA PAZ ATENCIO, precedentemente identificada, en su carácter de defensoras de la ciudadana SORENA FERNÁNDEZ, identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 2011, signada con el N° 8J-082-11, en la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad en relación a la Acusada SORENA FERNÁNDEZ, identificada en actas, y en consecuencia, mantiene la medida privativa de libertad que obra en su contra, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se confirma la decisión la decisión impugnada. Así se Decide.
ADVERTENCIA AL ÓRGANO SUBJETIVO
Esta Sala de Alzada, de la revisión efectuada al contenido del fallo impugnado precisa indicar al Juez a quo, a los fines que como director del proceso, dé cumplimiento a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de la decisión atacada, los múltiples diferimientos atribuibles a las incomparecencias injustificadas de los defensores de autos, no obstante, de acuerdo al contenido del artículo 143 del Texto Adjetivo Penal, ante la ausencia injustificada a dos actos del proceso, se debe proceder inmediatamente al nombramiento de un defensor o defensora pública, por parte del Juez que conozca de la causa, actuación que no se evidencia en el asunto de marras, por lo que se insta al órgano subjetivo a vigilar el referido aspecto, a los fines de evitar dilaciones indebidas en el proceso, y en ese mismo sentido, realice lo pertinente para lograr la celebración del juicio oral y público en el menor tiempo posible.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas en ejercicio YASMÍN URDANETA OLMOS y MARIELA PAZ ATENCIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.295 y 51.968, en su carácter de defensoras de la ciudadana SORENA FERNÁNDEZ, identificada en actas, en contra de la decisión N° 8J-082-11, dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO,
Presidente de Sala
Dra. LICET REYES BARRANCO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)
Abg. NACARID GARCIA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 198-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA (S)
Abg. NACARID GARCIA