REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Asunto Principal: VP02-P-2011-000070
Asunto: VP02-P-2011-000070








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, veintisiete (27) de Septiembre de 2011
201º y 152º


I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. LICET REYES BARRANCO


Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2011, por la abogada MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos ENDRICK JAVIER MÁRQUEZ ARAMBULE y GABRIEL ANTONIO AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILMER FERREBUS y JAVIER PAUL CASANOVA MÉNDEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO, en la causa signada con el N° VP11-P-2010-4601, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7, en concordancia con el artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2011, se recibió la causa, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala de Alzada, mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2011, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho y en la presente oportunidad, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En relación a la Inhibición propuesta, alega la Jueza Inhibida que:

“…Me INHIBO de conocer la causa signada con el N° VP11-P-2010-4601, seguida en contra de los Acusados ENDRICK JAVIER MARQUEZ, (sic) Y GABRIEL ANTONIO AGUILAR, por encontrarse incurso (sic) en la comisión (sic) del delito de ROBO AGRAVADO…en perjuicio de los ciudadanos WILMER FERREBUS Y JAVIER PAUL CASANOVA MÉNDEZ y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO…en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO (sic), ya que se evidencia del contenido de las actas que conforman la referida causa, que en fecha 03 de noviembre (sic) del 2010, actuando como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, realice (sic) la respectiva Audiencia Preliminar pronunciándome, entre otras cuestiones jurídicas, en cuanto a la existencia de fundamentos serios para que los acusados fuesen llevados al contradictorio oral y publico (sic) en la fase correspondiente para ello. Es por esta razón que considera esta juzgadora que tal actuación como Juez Temporal en fase de Control, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que a mi entender pudiera crear dudas entre las partes respecto de mi actuación, al estar afectada mi objetividad al momento de emitir el fallo correspondiente, toda vez que, previamente estime (sic) la procedencia de la apertura de dicho Juicio atendiendo a las circunstancias propias de derecho y a la carga probatoria que informan a este asunto penal…aunado a esto, se hace necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal, que no es más que estas sean conocidas por distintos jueces objetivos, que al momento de dictar el fallo definitivo desconozcan las circunstancias y los elementos que conforman las actas de investigación, sin que la hayan analizado en fases anteriores o instancias superiores de manera previa. Atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 7 (sic) del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto acompaño copias certificadas de la Audiencia Preliminar y de la decisión No 1445-2010 que dictare como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Extensión Judicial…”.

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza inhibida acompaña copia certificada de Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha tres (03) de Noviembre de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual aparecen como imputados, los ciudadanos ENDRICK JAVIER MÁRQUEZ y GABRIEL ANTONIO AGUILAR, así como auto de apertura a juicio, constante de seis (6) folios útiles. (Folios 4 al 09).

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.


En ese orden de ideas, estiman estos Juzgadores, que habiendo en efecto emitido opinión la funcionaria inhibida de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento del asunto que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Aunado a ello, al haber dictado la Jueza inhibida el auto de apertura a juicio, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa, contra las partes intervinientes en el proceso por haber emitido opinión y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cabe destacar lo expuesto por el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada con el N° VP11-P-2010-4601, se desprende que la Abogada MARÍA JOSÉ ABREU, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 16.09.2011, por la Abogada MARIA JOSÉ ABREU BRACHO, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en la causa signada con el N° VP11-P-2010-004601, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala

Dra. LICET REYES BARRANCO DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)

Abg. NACARID GARCÍA ESIS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 196-2011 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
LA SECRETARIA

Abg. NACARID GARCÍA ESIS
LMRB/jd.-