REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000622
ASUNTO : VP02-R-2011-000622

Decisión N° 195-11.-

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Identificación de las partes:

Solicitante: Abogada en ejercicio Leonor Virginia Pérez de Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.069, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano CONCEPCIÓN ANTONIO OLIVARES CHIRINOS, portador de la cédula de identidad N° 3.444.046.

Representante del Ministerio Público: El Profesional del Derecho Ángel Castillo, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Se recibió la presente causa, en fecha dos (02) de Agosto del año 2.011, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Leonor Virginia Pérez de Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.069, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano CONCEPCIÓN ANTONIO OLIVARES CHIRINOS, portador de la cédula de identidad N° 3.444.046, en contra de la decisión N° 2C-S-015-11, de fecha cuatro (04) de Julio del año que discurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal ut supra identificada, negó la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO 1986, COLOR: BLANCO, PLACA: 60IVAS, SERIAL DE CARROCERÍA: CCH1TGV209659, SERIAL DEL MOTOR: TGV209659, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, al ciudadano CONCEPCIÓN ANTONIO OLIVARES CHIRINOS.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha cinco (05) de Agosto del año 2.011, declaró admisible el recurso interpuesto, y una vez finalizado el receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03.08.2011 mediante Resolución N° 2011-0043, correspondiente al periodo del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2011, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho Leonor Virginia Pérez de Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.069, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano CONCEPCIÓN ANTONIO OLIVARES CHIRINOS, portador de la cédula de identidad N° 3.444.046, interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ut supra identificada en base a los siguientes argumentos:

Señala la recurrente, que: “...el Auto del cual, recurro es totalmente inmotivado, por cuanto no cumple con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no esta (sic) debidamente fundado en virtud que no señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales funda su pronunciamiento de negativa a la devolución del vehículo; observándose que la ciudadana Jueza Segunda de Control no realizo (sic) un exhaustivo análisis a los argumentos de hechos (sic) y de derechos (sic) señalados por la Apoderada Judicial (...) desviando su decisión a interpretaciones erróneas que vulneran los derechos fundamentales de mi Poderdante (sic), causándole un gravamen irreparable...”.

Continua afirmando, que: “...por la inobservancia y aplicación errónea de los artículos anteriormente señalados y por la no valoración de los elementos de convicción de propiedad presentados en la solicitud de la entrega del vehículo en cuestión; donde se corrobora que mi representado ha venido poseyendo el mismo desde del año de (sic) 1994, sin tener ningún problema; posesión legitima (sic), pacifica (sic) e ininterrumpida que demuestra que cumplió con todos los tramites (sic) legales que establece el Código Civil Venezolano y la Ley de Transito (sic) Terrestre, en cuanto al Documento Notariado de Compraventa y posterior Certificado de Registro de Vehículo que es totalmente original; es por lo que se solicita su devolución por haberse adquirido de buena fe...”.

Esgrime la apelante, que: “...se puede evidenciar que existe gran contradicción entre el Dictamen Pericial realizado al vehículo por la Guardia Nacional y el realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se encuentra rielan (sic) entre los folios 9 al 10 y folios 42 al 43 del Anexo “B”; hecho que ni el Representante del Ministerio Público, ni la ciudadana Juez de Control analizaron al momento de tomar su decisión, a pesar que se evidencia que no existe certeza cierta que estos estén ajustados a la realidad; contradictorios que establecen una duda razonable que favorece la propiedad de mi representando, por lo que se debió devolverle su vehículo, por haber demostrado que es un legitimo (sic) propietario y poseedor...” .

Por todo lo antes expuesto, solicita que sean declaradas con lugar las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, y se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha cuatro (04) de Julio del año que discurre, y le sea entregado el vehículo de las siguientes MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO 1986, COLOR: BLANCO, PLACA: 60IVAS, SERIAL DE CARROCERÍA: CCH1TGV209659, SERIAL DEL MOTOR: TGV209659, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, a su representado ciudadano CONCEPCIÓN ANTONIO OLIVARES CHIRINOS.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos alegados por la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa, que la Apoderada Judicial, esgrime como primera denuncia en su escrito recursivo la falta de motivación en la decisión objeto de impugnación, toda vez que la Jueza de Instancia, no cumplió con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco analizó, ni valoró, los argumentos expuestos por su representante.

En tal sentido, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente, traer a colación lo establecido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la decisión No. 2C-S-015-11, de fecha cuatro (04) de Julio del año 2.011, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO 1986, COLOR: BLANCO, PLACA: 60IVAS, SERIAL DE CARROCERÍA: CCH1TGV209659, SERIAL DEL MOTOR: TGV209659, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, al ciudadano CONCEPCIÓN ANTONIO OLIVARES CHIRINOS, la cual señala lo siguiente:

“...en fecha 22 de Junio de 2011, se recibe en este Juzgado, oficio N° 24-f42-3130-11, procedente de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual el DR. ANGEL (sic) RAMON (sic) CASTILLO, manifiesta, entre otras circunstancias, lo siguiente (...) el vehículo antes señalado como IMPRESCINDIBLE para la investigación, por lo cual niega la entrega a la ciudadana LEONOR VIRGINIA PEREZ (sic) DE GOMEZ (sic)...
...Consta a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al certificado de Registro de Vehículo en original, signado con el N° 3668167, donde determinan las siguientes consideraciones: “...A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor (MTC-SETRA) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES – INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO(sic) Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2002; B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL; C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL...
...Se observa igualmente agregada a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del presente asunto se observa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO E IMPRONTA, realizada al vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-10, año: 1986; color: Blanco; placas 60IVAS; Serial de Carrocería: CCH1TGV209659; Serial de Motor: TGV209659 Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde determinan las siguientes conclusiones: “Que el Serial de Carrocería ...FALSA.- Que el Serial Seguridad ...FALSO.- Que el Serial de motor ...FALSO...
...Ahora bien, tomando en cuenta el pronunciamiento de el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público en cuanto a que el Vehículo cuya retención dio origen a la presente causa ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN, y en el entendido, que de conformidad con lo establecido en el numeral 3° (sic) del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 1° (sic) del (sic) artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público Ordenar (sic) y Dirigir (sic) la Investigación (sic) de los hechos punibles para establecer la responsabilidad de los autores y demás participes (sic), siendo que la vindicta (sic) pública (sic) no ha dictado acto conclusivo en la presente investigación; este Juzgado Segundo de Control considera que lo procedente en Derecho (sic) es Negar (sic) la entrega del Vehículo (sic) Marca: Chevrolet; Modelo: C-10, año: 1986; color: Blanco; placas: 60IVAS; Serial de Carrocería: CCH1TGV209659; Serial de Motor: TGV209659 Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, al ciudadano CONCEPCIÓN ANTONIO OLIVARES CHIRINOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.444.046 y domiciliado en la Población de San Joaquín de la Vega, parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Zulia...” (Negrillas de esta Sala).

Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción parcial ut supra efectuada, estiman estos Juzgadores, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de la Instancia, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar la negativa de entrega del vehículo bajo la consideración que la Representación del Ministerio Público había señalado en el auto de negativa de entrega que el mismo era imprescindible para la investigación, sin ahondar ni requerir de la representación Fiscal las razones de dicha imprescindibilidad, máxime cuando en la causa existen otra series de elementos como lo son: el Acta de Investigación Penal, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Cuarta Compañía, de fecha 18 de Junio de 2010, suscrita por los efectivos militares SM/2DA DUARTE GONZÁLEZ NOLBERTO y S/1RO GONZÁLEZ AGUIRRE SILVIO, en la cual deja constancia entre otras cosas de la retención del vehículo correspondiente a las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO 1986, COLOR: BLANCO, PLACA: 60IVAS, SERIAL DE CARROCERÍA: CCH1TGV209659, SERIAL DEL MOTOR: TGV209659, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP; tal como constan en el folio cuatro (04) de la investigación fiscal.

Se observa de actas además, el certificado de circulación, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), signado bajo N° 3668167, el cual riela al folio seis (06).

Asimismo, constan en los folios ocho (08) al diez (10) la investigación fiscal, Experticia de Reconocimiento, suscrita por los efectivos militares SM/2DA DUARTE GONZÁLEZ NOLBERTO y S/1RO GONZÁLEZ AGUIRRE SILVIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Cuarta Compañía, de fecha 18 de Junio de 2010, en la cual arrojó como conclusiones las siguientes:

1. Qué el serial de carrocería Vin se determina..................... Falso Suplantado.
2. Qué el serial de carrocería Dash Panel se determina....... Falso Suplantado.
3. Qué el serial de carrocería Chasis se determina.................................. Falso.
4. Qué el serial del motor se determina................................................. Original.

Igualmente, corre inserto a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) de la investigación fiscal, copia fotostática certificada del documento de compra-venta, expedida por la Notaria Cuarta de Maracaibo, en el cual, el ciudadano AMIN RAFAEL MOGOLLON MENDEZ, portador de la cédula de identidad N° 2.912.714, le vende el vehículo en cuestión al ciudadano CONCEPCIÓN ANTONIO OLIVARES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 3.444.046.

De este mismo modo, riela al folio treinta y siete (37), Experticia de Reconocimiento, suscrita por los efectivos SM/2DA DUARTE GONZÁLEZ NOLBERTO y S/1RO GONZÁLEZ AGUIRRE SILVIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Cuarta Compañía, de fecha 26 de Julio de 2010, realizada al Certificado de Registro de Vehículo, en el cual arrojo como conclusiones las siguientes:

A. La evidencia recibida para el estudio y descripción de la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ORIGINAL, del organismo emisor Ministerio de Transporte y Comunicaciones – Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2.002 (MTC-SETRA).
B. El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.
C. El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL.

Corre inserto igualmente, oficio N° 9700-059SDC-06342, de fecha 16 de Agosto del año 2.010, suscrito por el Msc. José Gregorio Romero Valera, en su carácter de Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, en el cual informa que el vehículo placas 60I-VAS, serial de carrocería CC41TGV209659, serial de motor V0111UDA, fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial, dando como resultado que esos datos pertenecen a un vehículo; Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Tipo: Pick Up, no encontrándose solicitado, registrando a nombre de un ciudadano llamado CONCEPCIÓN ANTONIO OLIVARES.

Conjuntamente, riela a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) de la investigación fiscal, experticia de reconocimiento e impronta, N° 9700-059-SDC-853, de fecha 22 de Septiembre de 2.010, suscrita por el Sub-Inspector Nefer López, experto reconocedor adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, en la cual arrojo como conclusiones las siguientes:
 Serial de Carrocería: Falso.
 Serial de Seguridad: Falso.
 Serial del Motor: Falso.

Del mismo modo, consta en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) de la investigación fiscal, auto emitido por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de Enero del año curso, mediante el cual estableció textualmente:

“...Resuelve negar la entrega material del bien en cuestión, por cuanto aun cuando no existen diligencias de investigación por practicar, a criterio de este Representante Fiscal se desprende la presunción grave de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, específicamente el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 8 de la precitada ley, ya que resulta evidente que los seriales que identifican al vehiculo (sic) no le corresponde, ya que de los resultados de las Experticias practicadas se evidencia que presenta sus seriales FALSOS. Haciendo especial referencia al derecho que le asiste al peticionante de acudir a la vía jurisdiccional. Asimismo se hace su conocimiento que el mencionado vehículo, ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, que instruye esta Representación Fiscal dejando a su criterio la decisión de la entrega material del vehiculo (sic) en cuestión...” (Negrillas y Subrayado de la Sala).


De la anterior transcripción del auto del Ministerio Público, se puede evidenciar que el mismo resulta contradictorio en su contenido, puesto que de una parte establece que no existen diligencias por practicar al vehículo objeto de solicitud, y por otro lado, indica que el mismo es imprescindible para la investigación, lo cual se traduce en la necesidad por parte de la Jueza de instancia, cumpliendo con el papel de órgano garantista y contralor, de solicitar al Ministerio Público, las razones y argumentos por las cuales se hacía imprescindible el objeto reclamado en entrega, a pesar de haber establecido la Representación Fiscal que sobre el mismo no faltaban diligencias por practicar, motivo por el cual, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, notan con preocupación la labor mecánica de la Jueza de Instancia, al haber fundamentado la negativa de entrega del vehículo en el pronunciamiento fiscal, que se verifica incongruente, afectando así el derecho del solicitante a una respuesta debida y oportuna por parte de los órganos jurisdiccionales.

Si bien es cierto, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dicha labor está sujeta a la tutela por parte de los Jueces de la República, por lo que, la realización de la misma, no puede efectuarse apartando los derechos y garantías que asisten a las partes intervinientes en los procesos, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, lo cual en el presente caso, no fue debidamente verificado por el Tribunal de instancia, al resolver la solicitud interpuesta por la hoy recurrente, sin tomar en consideración el cúmulo de actuaciones contenidas en la causa, conculcando así el derecho de respuesta que acompaña a toda solicitud realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Carta Magna.

Es por ello, que esta Alzada, considera que la decisión objeto de impugnación se encuentra inmotivada, en virtud de los razonamientos y argumentos antes expuestos, sobre el análisis de los hechos que ya previamente se establecieron, existiendo una contradicción en la resolución del Ministerio Público, así como en la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

De tal manera, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; la Jueza A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar, el contenido de la resolución emitida por el Ministerio Público, sobre la imprescindibilidad del vehículo sin establecer otra razón ni argumento de hecho y de derecho que fundamentara la referida negativa, ante la evidente contradicción existente en el auto emitido por la Fiscalía del Ministerio Público.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

En atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala de Alzada, que con la decisión recurrida además de haberse vulnerado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Es menester resaltar, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

En mérito de las anteriores consideraciones, estima esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por la Abogada Leonor Virginia Pérez de Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.069, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano CONCEPCIÓN ANTONIO OLIVARES CHIRINOS, portador de la cédula de identidad N° 3.444.046, en contra de la decisión No. 2C-S-015-11, de fecha cuatro (04) de Julio del año 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO 1986, COLOR: BLANCO, PLACA: 60IVAS, SERIAL DE CARROCERÍA: CCH1TGV209659, SERIAL DEL MOTOR: TGV209659, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP; y en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, se ORDENA la consecuente reposición de la causa al estado de que se subsane dicho vicio, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dio origen a la presente nulidad, pronunciándose en relación a la solicitud de entrega de vehículo ut supra identificado, quien deberá requerir al respectivo Despacho Fiscal las razones en que se funda la declaratoria de imprescindibilidad del vehículo que le fuera requerido, a objeto de adminicular dichas consideraciones con la totalidad de elementos cursantes en autos, a los fines de la decisión que deba tomarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en relación al resto de denuncias interpuestas, en el respectivo escrito recursivo, quienes aquí deciden, consideran inoficioso pronunciarse con respecto a ello, atendiendo a la nulidad de la decisión impugnada aquí decretada.- ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de la apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio Leonor Virginia Pérez de Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.069, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano CONCEPCIÓN ANTONIO OLIVARES CHIRINOS, portador de la cédula de identidad N° 3.444.046, en contra de la decisión No. 2C-S-015-11, de fecha cuatro (04) de Julio del año 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. SEGUNDO: SE ANULA, la decisión impugnada. TERCERO: se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se subsane dicho vicio, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dio origen a la presente nulidad, pronunciándose en relación a la solicitud de entrega de vehículo ut supra identificado, quien deberá requerir al respectivo Despacho Fiscal las razones en que se funda la declaratoria de imprescindibilidad del vehículo que le fuera requerido, a objeto de adminicular dichas consideraciones con la totalidad de los elementos cursantes en autos, a los fines de la decisión que deba tomarse. Así se decide.-

Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, veintiséis (26) día del mes de Septiembre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN,


Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
Juez de Apelación/Presidente

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ. Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelaciones Jueza de Apelaciones

Abg. NACARID GARCÍA ESIS.
Secretaria (S)


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 195-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S)


Abg. NACARID GARCÍA ESIS.