REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000555
ASUNTO : VP02-R-2011-000555



DECISIÓN N° 192-11


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: LUIS ALEXANDER VELANDIA RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, fecha de nacimiento 07/10/1989, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, portador de la Cédula de Identidad N° 23.477.327, residenciado en el Sector Palo de Flores, cerca de la Iglesia, calle Las Palmas, Caja Seca, municipio Sucre, estado Zulia.

DEFENSA: Abogada Yusmary Josefina Pacheco de Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.983, en su condición de Defensora Privada.

VICTIMA: OMITIDO

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados Juan Carlos Muntaner Vivas, Iraida Eunice Rivera y Marvelys Elisa Soto González, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares, adscritos a la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DELITO: LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha primero (01) de Agosto del año en curso, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Yusmary Pacheco de Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.983, en su condición de defensora privada del ciudadano LUIS ALEXANDER VELANDIA RINCÓN, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha veintiséis (26) de Mayo del año que discurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2.011, declaró admisible el recurso interpuesto, y una vez finalizado el receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03.08.2011 mediante Resolución N° 2011-0043, correspondiente al periodo del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2011, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:

Como única denuncia, alega la recurrente que el Juez de Instancia en la Audiencia Preliminar, desestimó las pruebas testimoniales en dicho acto por esa defensa, por considerarlas extemporáneas, toda vez que la defensa privada no presentó escrito alguno de promoción de pruebas, dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo la defensa de marras, que en fecha 11 de Agosto del año 2.009, se realizó Acto de Imputación formal ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, acto en el cual, solicitó que fuesen entrevistadas las ciudadanas Elena Rodríguez, de la “Abogada Luna”, en su condición de Defensora de Protección del Niño (sic) y del Adolescente (sic) de Caja Seca del estado Zulia, sin embargo la Fiscalía no se pronunció con respecto a ello.

Asimismo, esgrime la defensa, que resulta notorio que las declaraciones de estos ciudadanos los cuales refiere son imprescindibles para que su representado demuestre la inculpabilidad y sean aclarados los hechos, no fueron practicadas por el Ministerio Público.

Igualmente la recurrente cita la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Octubre del año 2.005, Exp. 02-493, relacionado con el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, e invocando los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos expuestos, solicita la defensa que se ordene la admisión de las declaraciones de los ciudadanos mencionados en el acto de imputación fiscal, los cuales fueron desestimados en la Audiencia Preliminar, todo ello con el objeto de demostrar la inocencia del ciudadano LUIS ALEXANDER VELANDIA RINCÓN.

NULIDAD DE OFICIO.

De la revisión exhaustiva de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha veintiséis (26) de Mayo del año que discurre, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, este Tribunal Colegiado observa que la misma ha conculcado principios y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, referido a las medidas alternas de prosecución del proceso, contenida en los artículos 37, 40 y 42 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, así como al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem.

A los fines de establecer la existencia de alguna violación de principios y garantías constitucionales, los integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran necesario y pertinente, traer a colación lo establecido por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el Acta de Audiencia Preliminar, veintiséis (26) de Mayo del año que discurre, la cual establece textualmente:

“…Acto continuo el Juez de Control declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimientos por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ (sic), en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público (...) A continuación, el Juez de Control procede a informar al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público (...) a lo que manifiesto su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente: LUIS ALEXANDER VELANDIA RINCÓN (...) En este estado, el Juez Segundo de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ (sic), en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 30 de Marzo de 2011, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER VELANDIA RINCÓN, por la presunta comisión delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (...) como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido (...) Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscara establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud planteada por la abogada YUSMARY PACHECO GUERRERO, referente a las testimoniales ofrecidas en el acto de Imputación Fiscal, inserto del folio 37 al 39 de la causa, toda vez que las mismas son extemporáneas, toda vez que la defensa privada no presentó escrito alguno de promoción de pruebas, tal como lo establece el articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el estado de libertad en el que actualmente se encuentra disfrutando el imputado de autos ciudadano LUIS ALEXANDER VELANDIA RINCÓN, toda vez que las circunstancias en el presente asunto penal no han variado. Así se decide…” (Negrillas de la Sala)

De la lectura de la recurrida, se observa que el Juez a quo, al momento de iniciar la Audiencia Preliminar, impuso al imputado LUIS ALEXANDER VELANDIA RINCÓN, de las formas alternativas a la prosecución del proceso, contenida en los artículos 37, 40 y 42 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando posteriormente en la misma acta la apertura a juicio, de la causa seguida en contra al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio de OMITIDO.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, si bien al momento de iniciar la Audiencia Preliminar, le informó al imputado de autos, sobre las fórmulas alternas de prosecución del proceso, de una lectura realizada al acta en mención, se desprende que luego de admitida la acusación, no se impuso nuevamente al ciudadano LUIS ALEXANDER VELANDIA RINCÓN, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni fue informado sobre el procedimiento de admisión de los hechos; contraviniendo así el criterio reiterado y sostenido por la jurisprudencia patria, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional, así como en Sala de Casación Penal.

Sobre este particular la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1240, de fecha 25 de Julio del año 2.008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha sostenido:

“...En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa....” (Resaltado y subrayado nuestro)

Es menester resaltar que las fórmulas o medidos alternativos de prosecución del proceso son de rango constitucional, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 757, de fecha 27 de Abril del 2.007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual dispuso particularmente:

“...Así las cosas, del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que por cuanto se evidenciaba del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia llevada a cabo por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control que el ciudadano accionante no fue debidamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era la declaratoria de nulidad del acto de presentación de imputado, siguiendo de esta manera jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras estableció en sentencia N° 548 de fecha 28 de junio de 2001 lo siguiente:

“El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución...”

De esta forma, se infiere que el momento procesal para imponer al imputado de los medios alternos de prosecución del proceso, es en la Audiencia Preliminar, una vez que se haya admitido la acusación, que es precisamente el momento en que el imputado pasa a ser acusado y tiene una idea clara de los hechos por los cuales se le acusa y la calificación planteada, teniendo el Juez de Control, en ese instante como obligación fundamental e ineludible informar y explicar al acusado en palabras sencillas, sobre las alternativas de prosecución del proceso, así como preguntarle si ha entendido la situación jurídica y si desea hacer uso de alguna de estos medios, en caso de no efectuarse tal señalamiento, se estaría colocando al justiciable en un estado de total indefensión y desigualdad entre ese justiciable y el procesado mediante juicio penal ordinario.

Cabe citar el criterio pacificó y reiterado, emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 311, de fecha 02 de Julio del año 2.009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableciendo textualmente:

“...Si en la audiencia preliminar no se informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento por admisión de los hechos, se tratará de un vicio de nulidad absoluta por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado...” (Negrillas de la Sala)

En tal sentido, del examen al acta de la Audiencia Preliminar, que riela a los folios dieciséis (16) al veinte (20), se observó inequívocamente acreditado que el Juez de Instancia, una vez admitida la acusación no puso en conocimiento del acusado sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, así como tampoco le otorgó la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, tal como se lo exigía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tan cierta es esta situación que de la lectura de las actas queda patente que luego de ser admitida la acusación, el acusado no se pronuncia al respecto de querer acogerse o no a algunos de estos medios o si está claro con respecto a los hechos y su calificación.

Por lo que el Juez a quo, incurrió en una omisión, la cual privó al justiciable de la posibilidad de someterse al procedimiento de admisión de los hechos, opción que le permitía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el mencionado artículo; que si bien es cierto actualmente existe la novísima posibilidad que el acusado haga uso de ese medio en la fase de juicio, no es menos cierto que el Juez de Control que presida la Audiencia Preliminar, deberá informarle claramente al imputado sobre esta posibilidad instruyéndolo al respecto y no sólo de la figura de la admisión de los hechos sino también de los medios alternativos a disposición del acusado, lo cual no ocurrió en la presente causa. Conculcando con ello además, el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e ignorando igualmente el derecho a la defensa del imputado de marras.

Constatado como ha sido la violación al debido proceso, y dada la naturaleza imperativa del contenido normativo del artículo 376 de la norma penal adjetiva, concluyen quienes aquí deciden, que dicha omisión fue contraria a derecho, constituyendo una grave e ilegítima lesión a los derechos fundamentales del ciudadano imputado LUIS ALEXANDER VELANDIA RINCÓN, así como transgresión al debido proceso y derecho a la defensa, razón por la cual esta Sala de Alzada, estima que la decisión objeto de impugnación adolece de un vicio no saneable; razón por la cual debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto procesal, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de los derechos constitucionales relativos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; esta Sala de Alzada, procede a DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 26 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado que se subsane dicho vicio, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dio origen a la presente nulidad.

Por último, en virtud de la nulidad aquí decretada este Tribunal Colegiado, no realiza pronunciamiento con relación al aspecto de impugnación contenido en el escrito recursivo. Así se declara.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 26 de Mayo de 2.011, por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual ordenó la apertura a juicio, en el asunto seguido en contra del imputado LUIS ALEXANDER VELANDIA RINCÓN, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio OMITIDO. SEGUNDO: Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se convoque a todas las partes intervinientes y se celebre una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación



LA SECRETARIA (S)

Abg. NACARID GARCÍA ESIS.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 192-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S)

Abg. NACARID GARCÍA ESIS.