REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000724
ASUNTO : VP02-R-2011-000724
DECISIÓN N° 191-11
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Se ingresó la causa en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año que discurre, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ROSIBELL BRACHO CHACIN, (de quien no consta más datos de identificación en actas) actuando con el carácter de defensora privada del acusado LUIS DANILO CABRERA, en contra de la decisión No. 584-11, contenida en la Audiencia Prelimar, de fecha veinticinco (25) de Julio del año que discurre, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2.011, mediante decisión No. 584-11, contenida en la Audiencia Prelimar, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, realizó, entre otros el siguiente pronunciamiento:
“… (Omissis)…Ahora bien, en cuanto a que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano LUIS DANILO CABRERA RODRÍGUEZ, este Tribunal la declara sin lugar, por considerar que aun persisten los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar ante un delito que no está prescrito, que merece pena corporal con la presunta participación o responsabilidad del imputado considerándose por la posible pena a imponer y el daño social causado que puede presumirse tanto el peligro de fuga como de obstaculización, los cuales no se agotan con la interposición del escrito acusatorio, sino que se circunscriben al proceso penal, el cual tiene por norte la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que se trata de un hecho donde el delito presuntamente cometido es un delito de lesa humanidad, por tratarse de los previstos en la ley que regula la materia de drogas, de conformidad con el principio de proporcionalidad pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este particular se declara SIN LUGAR lo indicado por la defensa, siendo que se considera que no puede garantizarse la comparecencia del imputado al proceso con alguna otra medida precautelar que no sea la privación preventiva de libertad, dado a que por lo cual se mantiene la medida de coerción extrema en la presente causa. ASI (sic) SE DECLARA...”.
Posteriormente, en fecha primero (01) de Agosto del año en curso, la Abogada en ejercicio ROSIBELL BRACHO CHACIN, actuando con el carácter de defensora privada del acusado LUIS DANILO CABRERA, interpone recurso de apelación, conforme se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo estampado en el escrito recursivo, por lo que se considera que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez realizado el análisis del mismo, apela entre otras cosas de lo siguiente:
“...Esta (sic) defensa quiere plasmar básicamente en el presente Recurso es impugnar la decisión mediante la cual el A quo, mantuvo la medida privativa de libertad del ciudadano LUIS DANILO CABRERA, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la evidente condición de consumidor que padece mi representado, ya que a consideración subjetiva, no se tomó en cuenta el Procedimiento (sic) que establece el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga, aun cuando constaba en actas la declaración del imputado LUIS DANILO CABRERAS, efectuada en audiencia especial fijada por este mismo Tribunal en fecha 14 de junio de 2011, y el examen toxicológico ordenado por el Tribunal (...) del cual se recibió resultas en fecha 18 de julio de 2011, tal y como consta en el expediente y aun así no se explica esta defensa el silencio tanto del Juez como del ciudadano representante del Ministerio Público (...) Por lo que una vez analizada la recurrida, se evidencia que nada establece ni determina acerca de la consideraciones antes expuestas, así las cosas observa con preocupación quien suscribe, que el Juez de instancia (sic) como garante de la Constitución y en acato a las Normas Legales Procesales y constitucionales que regulan el proceso penal lejos de resolver (...) solo se limitó a admitir la acusación y las diferentes pruebas propuestas por las partes, alegando solo que las demás circunstancias eran propias de resolver en juicio oral y público, situación esta que causa un gravamen irreparable a mi patrocinado ...”
De igual manera se evidencia que la apelante solicita en su “PEDIMENTO”, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 25 de Julio del año en curso, en la cual se acordó mantener la medida cautelar impuesta al ciudadano LUIS DANILO CABRERA.
En tal sentido, los miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas de la Sala)
En este mismo orden de ideas resulta pertinente citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantener o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…” (Las negrillas son de la Sala).
Así mismo del contenido del artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, este Órgano Colegiado, constato que la decisión No. 584-11, contenida en la Audiencia Prelimar de fecha veinticinco (25) de Julio del año que discurre, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, que la misma resulta inapelable por expresa disposición del Código; al evidenciarse que el Juez de Instancia, declaró sin lugar la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS DANILO CABRERA, por considerar que aun persiste los supuestos establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello, este Tribunal ad quem, considera que en el caso que nos ocupa la decisión recurrida, se encuentra incursa dentro del contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 literal “c” ejusdem, motivo por el cual esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales y en la jurisprudencia precedentemente citada considera que lo ajustado a derecho es declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación planteado por ser INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE LA DECISIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASI SE DECIDE.
Por último, esta Sala de Alzada, considera necesario y pertinente instar a la Abogada ROSABELL BRACHO CHANCIN, a los fines que en futuras ocasiones al presentar cualquier escrito, ante los Tribunales de la República, lo realice mediante una correcta identificación de su persona, por cuanto en el Recurso de Apelación sometido a examen en esta Sala, solo se verifica el nombre de la referida ciudadana, no así su numero de cedula de identidad o el numero de inscripción del Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), datos estos necesarios para identificar a las partes actuantes en un proceso.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ROSIBELL BRACHO CHACIN, actuando con el carácter de defensora privada del acusado LUIS DANILO CABRERA, en contra de la decisión N° 584-11, contenida en la Audiencia Prelimar de fecha veinticinco (25) de Julio del año que discurre, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación
LA SECRETARIA
Abg. NACARID GARCÍA ESIS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 191-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. NACARID GARCÍA ESIS.