REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000641
ASUNTO : VP02-R-2011-000641


Decisión N° 190-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año que discurre, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURA ROJAS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.264, quien refiere actuar con el carácter de abogada de confianza de la ciudadana SUGEY DEL ROSARIO PORTILLO, portadora de la cédula de identidad N° 16.608.503; en contra de la decisión N° 493-11, de fecha primero (01) de Abril del año 2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la incautación preventiva del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, COLOR: PLATA y GRIS, PLACAS: BAK-28Z, TIPO: SEDAN, AÑO: 1986, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV321024, SERIAL DE MOTOR: ZGV321024, ordenando “poner” a la disposición de la Oficina Nacional Antidrogas el referido vehículo.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En el caso sub-judice, se trata de una decisión emanada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha primero (01) de Abril del año en curso, signada con el N° 493-11, en la cual se decretó la incautación preventiva del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, COLOR: PLATA y GRIS, PLACAS: BAK-28Z, TIPO: SEDAN, AÑO: 1986, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZGV321024, SERIAL DE MOTOR: ZGV321024, ordenando la disposición del referido vehículo a la Dirección de la Oficina Nacional Antidrogas, tal como riela a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170) del asunto principal, si bien el mencionado Juzgado ofició a la Oficina Nacional Antidrogas, bajo el N° 2027-11 y a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el N° 2029-11, el mismo no ordenó la notificación a la ciudadana SUGEY DEL ROSARIO PORTILLO, quien es la solicitante del vehículo en cuestión.

Ahora bien, se constata a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176) del asunto principal, escrito interpuesto en fecha dieciocho (18) de Abril del año en curso, por la ciudadana SUGEY DEL ROSARIO PORTILLO, en el cual nombra como su “defensora privada” a la ciudadana AURA ROJAS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.264.

Posteriormente en fecha seis (06) de Mayo de 2.011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de juramentación y aceptación de defensor privado, en la cual la Profesional del Derecho AURA ROJAS GONZÁLEZ, acepta el cargo de defensora de la ciudadana solicitante SUGEY DEL ROSARIO PORTILLO.

Igualmente, en fecha primero (01) de Julio del año en curso la Abogada AURA ROJAS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana solicitante SUGEY DEL ROSARIO PORTILLO, introduce escrito de apelación, en contra de la “decisión N° 493-11, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.011” (sic), dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que luego fue consignado ante el Tribunal a quo.

Una vez plasmada la anterior cronología de las actuaciones que corren insertas en el asunto sometido a estudio, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de determinar la legitimación de la recurrente, explanan el contenido del artículo 433 del Código Penal Adjetivo el cual señala:

“Artículo 433: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de la Sala)


De lo anterior se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado contra un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.

En el caso de autos, se observa en el legajo de la actuaciones, que la ciudadana SUGEY DEL ROSARIO PORTILLO, al momento de solicitar el vehículo ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuó asistida por el Profesional del Derecho JOSÉ LUIS GARCES.

No obstante al momento de la interposición del recurso de apelación, la Abogada AURA ROJAS GONZÁLEZ, refiriendo actuar con el carácter de defensora privada de la ciudadana solicitante SUGEY DEL ROSARIO PORTILLO, se atribuye la representación de la mencionada ciudadana, por cuanto se encontraba juramentada ante el Tribunal de la causa, sin embargo, tal representación no abarca la solicitud de entrega material del vehículo objeto de la presente causa, el cual debió ser peticionado por la ciudadana SUGEY DEL ROSARIO PORTILLO, bien sea asistida por un Abogado en ejercicio o mediante el otorgamiento de un instrumento poder, por parte de la misma a la citada Profesional del Derecho, para que la representara en tal reclamación, puesto que para la fecha en la cual fue presentado el recurso, la ciudadana en mención no resulta imputada en la causa.

En razón de los anteriores planteamientos, esta Alzada aclara las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.

Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 150, que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 ejusdem se establecen todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados; el mismo Texto Adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”, ello en concordancia con el 102 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código...”. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un Abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.

De manera pues, que en el caso bajo análisis, la recurrente confunde los conceptos de asistencia, con los de representación en juicio, y a efecto de dilucidar este punto se trae a colación, que el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer,”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa, a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de asistencia jurídica el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. Igualmente se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”. Se observa entonces de las diversas categorías jurídicas antes analizadas que queda claramente determinado y sin lugar a dudas que la Profesional del Derecho confunde la condición de Abogado asistente para un acto determinado de la causa con el nombramiento y designación de Abogado defensor en causa penal, refiriendo ostentar la condición de representante legal que no tiene.

En tal sentido, la ciudadana solicitante SUGEY DEL ROSARIO PORTILLO, no posee la cualidad de indiciada, ni investigada, ni imputada, sólo, funge como presunta propietaria del vehículo y en la causa sólo se encuentra la solicitud de entrega material de vehículo, lo cual es una incidencia distinta que se presentó en el asunto, y al no constar en actas poder otorgado por ante Notario Público o Apud Acta, ni evidenciarse que la ciudadana SUGEY DEL ROSARIO PORTILLO, actúa debidamente asistida por un Profesional del Derecho cuando presenta el recurso de apelación, tal situación conduce a concluir a los miembros de este Cuerpo Colegiado que la Abogada AURA ROJAS GONZÁLEZ, quien refiere actuar con una cualidad que no posee, es quien recurre de la decisión antes identificada, lo cual subsume el recurso presentado en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar y aclarar lo anteriormente expuesto, se trae a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 437, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


Aunado a ellos, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, han notado con preocupación, que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en una omisión procesal, al no ordenar la notificación de la ciudadana solicitante SUGEY PORTILLO, toda vez que la misma es parte interesada en la solicitud de vehículo a objeto de la investigación, razón por la cual, se insta al Juzgado a quo, a ser vigilante de este asunto directamente relacionado con el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y tramité practique lo conducente a los fines de practicar la debida notificación de la ciudadana en mención.

Concluyendo quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente señalado que el recurso de apelación presentado por la Abogada AURA ROJAS GONZÁLEZ, resulta INADMISIBLE POR NO HABER DEMOSTRADO LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO, LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho AURA ROJAS GONZÁLEZ, por no constatarse la cualidad de la misma para interponerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente




Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación



LA SECRETARIA (S),

Abg. NACARID GARCÍA ESIS.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 190-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S),

Abg. NACARID GARCÍA ESIS.