REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-005516
ASUNTO : VP02-R-2011-000580
DECISIÓN N° 186-11
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Se ingresó la causa en fecha diez (10) de Agosto del año en curso, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los miembros de esta Alzada, consideran pertinente destacar, que no obstante, que el ingreso del presente asunto a este Cuerpo Colegiado, se realizó en fecha 10 de Agosto de 2011, el pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, corresponde efectuarlo el día de hoy, 19-09-11, en razón de la finalización del receso judicial, decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-08-11, mediante Resolución N° 2011-0043, correspondiente al período del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2011.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.062.596, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de representante de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ALIMENTOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SESUDA), debidamente asistido por el profesional del Derecho ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.051, en contra de la decisión N° 1121-2011, dictada en fecha 21 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, negó la entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: T-2500, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACA: 00N-IAA, COLOR: ROJO, USO: CARGA, AÑO: 1997, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 3B7HC26Z4VM547868, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de Julio de 2011, el ciudadano OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ, asistido por el Abogado ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, interpone recurso de apelación contra la decisión N° 1121-2011, encabezando su escrito recursivo de la manera siguiente:
“…Quien suscribe, OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ PEREZ, Venezolano (sic), mayor de edad, provisto (sic) de la Cédula de Identidad (sic) No. 4.062.596, obrando con el (sic) representante de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ALIMENTOS, C.A., plenamente identificada en actas, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio (sic), ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, inscrito en el InpreAbogado (sic) bajo el N° 65.051, ante usted, acudo para exponer…”.(Las negrillas son de la Sala).
A los fines de determinar la legitimidad del accionante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 433: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 435. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 437, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de la Sala).
En armonía con los referidos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1755, de fecha 09 de Octubre de 2006, precisó lo siguiente:
“…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal.
Atendiendo a los artículos y jurisprudencia anteriormente citados, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que el accionante plantea el recurso de apelación en contra de la decisión N° 1121-2011, dictada en fecha 21 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, constatando este Tribunal de Alzada del contenido de todas las actas que corren insertas en el asunto, que el ciudadano OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ, quien refiere actuar con el presunto carácter de representante de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ALIMENTOS, C.A., (SESUDA), no acompañó el acta de asamblea original que le acredita como tal y que conforme al artículo 138 y 155 del Código de Procedimiento Civil, debió presentar en su condición de representante de la mencionada empresa, normas que resultan aplicables supletoriamente, cuando en el Código Orgánico Procesal Penal, existan lagunas.
En tal sentido, en el caso bajo estudio, sólo consta en el asunto copia fotostática simple del acta de asamblea, celebrada en fecha 09 de Junio de 2008, mediante la cual se designa al ciudadano OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ como Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ALIMENTOS, C.A., (SESUDA), la cual corre inserta a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del expediente, y no se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haya dejado constancia de haber confrontado dicha copia fotostática con el original, actuación que permitiría presumir a esta Alzada, la existencia cierta del soporte en cuestión, al haber sido debidamente certificado su original por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, como principio general de derecho procesal.
Por lo que resulta forzoso concluir que, con vista a que en actas no consta fehacientemente la cualidad que refiere el ciudadano OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ, concluyen los miembros de esta Sala de Alzada, que en el presente caso, el mencionado ciudadano no acreditó efectivamente la legitimidad para actuar como presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ALIMENTOS, C.A. (SESUDA), conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 432, 433, 435 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, que entre otras cosas señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por cuanto no consta en actas la representación que acredita la cualidad del ciudadano OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ para interponer el recurso de apelación presentado en fecha 11 de Julio de 2011, en nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ALIMENTOS, C.A. (SESUDA), pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ, quien refiere actuar con el carácter de representante de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ALIMENTOS, C.A. (SESUDA), en contra de la decisión N° 1121-2011, dictada en fecha 21 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, POR CUANTO EL RECURRENTE CARECE DE CUALIDAD PARA INTERPONERLO, AL NO CONSTAR EN ACTAS EL ORIGINAL DEL ACTA DE ASAMBLEA QUE LO ACREDITA COMO PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ALIMENTOS, C.A. (SESUDA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación /Presidente
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación/Ponente Jueza de Apelación
Abog. NACARID GARCÍA ESIS
La Secretaria (S).
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 186-11 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA (S)
Abog. NACARID GARCÍA ESIS.