REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000608
ASUNTO : VP02-R-2011-000608
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la Abogada HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano imputado JULIO CESAR MERCADO BARRIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual entre otras cosas se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de JULIO CESAR MERCADO BARRIO de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, cometidos en perjuicio de HERMES TOVAR y EL ESTADO VENEZOLANO; y a su vez declaró con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica, con respecto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de Septiembre de dos mil once (2011), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Abogada HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del imputado JULIO CESAR MERCADO BARRIOS, interpone escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Ocurro al amparo del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía del numeral 24 del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de Junio de 2011, en la cual mantuvo la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de su representado.
Del mismo modo señala que el escrito de apelación se presenta en tiempo hábil, por ante el Departamento de Alguacilazgo en la fecha señalada, por lo que es interpuesto dentro del lapso legal de cinco días hábiles.
Continua manifestando que en esa oportunidad, la Defensa solicitó la imposición de medida cautelar conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del referido imputado, puesto que del análisis de las actas del proceso se desprende que no existe pluralidad ni fundados elementos de convicción a los cuales hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le tomara exposición al ciudadano LISANDRO FERNANDEZ, por ser la única persona que hace referencia a mi patrocinado, declarando esto sin lugar el ad quo.
Ahora bien, con respecto a lo alegado y solicitado por quien suscribe, el ciudadano Juez de Control no realizo pronunciamiento sobre la solicitud que se le hiciera sobre tomar entrevista al ciudadano antes referido, siendo ésta una de las solicitudes de la defensa, decretando la privación judicial, inobservando que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo las varias actas, pero de un estudio simple se denota que solo Lisandro Fernández hace referencia de un tal Julio como que dijo aquí tengo un cochinito, pero el análisis hecho por el juez de control, se verifica que no están llenos los extremos del artículo in comento.
Continúa manifestando la recurrente que no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción, lo cual impide decretar cualquier tipo de medida de coerción personal. Establece nuestra norma adjetiva penal en su artículo 250 los supuestos concurrentes que deben coexistir al momento de decidir acerca de una medida de privación o sustitutiva. En ese sentido hace referencia al artículo señalado.
Ello no significa otra cosa sino que el Juez de Control debe entrar a analizar la existencia concurrente de cada uno de los requisitos para poder decretar la Medida de Privación de Libertad del imputado y motivar con fundamento a ellos su decisión o resolución.
Es con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, los cuales determinan la violación flagrante y directa del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgador a quo, pues decretó la Privación de Libertad de mi defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones revoque la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano JULIO CESAR MERCADO BARRIOS y ordenen la Libertad Plena e Inmediata del mismo.
PETITORIO: La accionante solicita que la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha veintiocho (28) de junio del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de su representado, decretando la Libertad Plena e Inmediata del mismos desde la Sala que corresponda conocer el presente recurso, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesales.
Se deja expresa constancia que no hubo contestación al recurso de apelación de autos por parte del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Se desprende de las actas que en fecha 28 de Junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Villa del Rosario, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR MERCADO BARRIO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano HERMES TOVAR y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Contra la referida decisión, la Defensora Publica Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, presentó recurso de apelación, por considerar que del análisis de las actas del proceso se desprende que no existe pluralidad ni fundados elementos de convicción a los cuales hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como la toma de exposición al ciudadano LISANDRO FERNANDEZ, por ser la única persona que hace referencia a su patrocinado, declarando esto sin lugar el A quo.
Ahora bien, del recurso de apelación interpuesto se observan las siguientes denuncias: en primer lugar, la recurrente alega que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponerle a su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, y segundo no hubo pronunciamiento del juez sobre la solicitud que se hiciera de tomar entrevista al ciudadano LISANDRO FERNANDEZ.
En ese sentido, esta Sala considera oportuno examinar los pronunciamientos, que con relación a dichos alegatos recoge la recurrida:
“Se observa que la detención del ciudadano JULIO CESAR MERCADO BARRIO, se produjo en fecha 16/06/11, siendo las 07:00 de la noche aproximadamente, bajo la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 03 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano HERMES TOVAR y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, en base a una orden de aprehensión emanada de este Despacho, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito SECUESTRO, previstos (sic) y sancionados 03 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano HERMES TOVAR y del ESTADO VENEZOLANO, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se atribuye, elementos que surgen de las actas de investigación que al efecto han sido incoados por el Ministerio Público en este acto individualizante lo que a su vez produjo la detención por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Machiques de Perija del imputado, quienes dejaron constancia de las condiciones de tiempo modo y lugar en que se practicó la detención. Es decir surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JULIO CESAR MERCADO BARRIOS, se encuentran inmersos en la ejecución de los delitos que se le atribuyen, tales elementos son los siguientes:
1.- Acta de investigación penal de fecha 30-05-11 (Omisis…)
2.- Acta Policial de fecha 30-05-2011 (Omisis…)
3.- Acta Policial de fecha 30-05-2011 (Omisis…)
4.- Entrevista rendida por el ciudadano LISANDRO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No V- 22.238.370, e la cual expuso: (Omisis…)
5.- Entrevista rendida por la ciudadana MAYBELIS DEL CARMEN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No V-20.440.195, la cual expuso: (Omisis…)
6.- Entrevista rendida por el ciudadano IVAN REINALDO PALMAR, titular de la cédula de identidad No 7.930.168, quien expuso: (Omisis…)
7.- Entrevista rendida por la víctima ciudadano HERMES AMEL TOVAR, mediante el cual expuso: (Omisis…)
Destacando este Juzgador que dada la magnitud del delito imputado el cual atenta, primero contra la vida de las personas, segundo contra la libertad individual y tercero contra el derecho a la propiedad, derechos estos los cuales se encuentran tutelados por el estado, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país COLOMBIA, que pueda facilitar para los imputados permanezcan ocultos (sic), así como también que los mismos pudieran influenciar en expertos, o testigos para que estos se puedan comportar e informar de manera desleal y reticente, e influir para a (sic) realizar comportamientos que puedan poner en peligro, la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la pena que podría llegarse a imponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno para este Juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de SECUESTRO, previstos (sic) y sancionados 03 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano HERMES TOVAR y del ESTADO VENEZOLANO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, con respecto a la solicitud realizada por la defensa pública, donde requiere que le imponga al ciudadano imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 8, a criterio de este Juzgador, es oportuno para este Juzgador (sic) indicar que nos encontramos en una fase de investigación, donde el procedimiento se inició de oficio por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde el Ministerio Público solicito de este Despacho una orden de aprehensión en contra del referido ciudadano y a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 281 tiene la obligación de practicar todas y cada una de las diligencias de investigación tendientes a recabar los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal así como la defensa del imputado, debiendo hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino además aquellos que sirvan para exculparle, siendo que además existen elementos suficientes, para estimar la participación del imputado en el hecho que se le esta atribuyendo, por lo que debe imponer lo solicitado por el Ministerio Público, lo cual es la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Pena, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, Asimismo se evidencia que los delitos atribuidos al acusado (sic), constituyen delitos graves cuya pena excede de diez años en su limite superior, más específicamente el hecho de SECEUSTRO (sic), por lo que se evidencia en el presente caso el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JULIO CESAR MERCADO BARRIO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad No. 25.292.773, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/69, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio obrero, hijo de CARMEN SOFIA BARRIO Y JULIO MERCADO, con domicilio en el Sector el Recreo, detrás de Tenaca, teléfono 0416-1611622, Villa del Rosario, Estado Zulia, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 03 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano HERMES TOVAR y el ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numeral 2 todos del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública, con respecto a la imposición de las Medidas Cautelares, y se Ordena la reclusión del mismo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUNDO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rosario de Perija, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 16, “Rosario de Perija” y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acordando quesean (sic) estos funcionarios de la policía municipal quienes practiquen el traslado… (Omisis)
De la motiva de la decisión recurrida, y las denuncias hechas por la recurrente, observan estas juzgadoras en primer lugar que efectivamente existen plurales y fundados elementos de convicción que fundamentan el dictado o la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la ciudadano JULIO CESAR MERCADO BARRIOS, y que fueron detallados por el Juez de Control a la hora de dictar la decisión correspondiente.
Además si entramos a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le cual establece que:
“Articulo 250. DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
(Omisis…)
Se hace evidente en el caso del numeral primero del antes trasnscrito artículo, que en el presente caso se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no ha prescrito, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso tuvieron lugar el 29 de Marzo de 2011, cuando la hoy víctima HERMES AMEL TOVAR según su propio dicho fue amarrado y encerrado en una habitación por varios sujetos, quienes le vendaron los ojos y lo trasladaron a un caserío, siendo el caso que la detención del hoy imputado JULIO CESAR MERCADO BARRIO se produce en fecha 16 de Junio del año 2011 una vez que el mismo se transportaba en un vehiculo de transporte público que al ser abordado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes requirieron la identificación del hoy imputado y otros ciudadanos, resultó que al verificar los archivos de expedientes de esa sede el mismo figuraba como investigado en la causa penal numero K-11-0218-00035 por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro.
Asimismo, el numeral segundo del citado artículo se refiere a los elementos de convicción que sirven para determinar si el imputado de autos puede ser autor o participe de los tipos penales señalados por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por el Juez a los fines de fundamentar su decisión así como el pedimento de mantener la medida privativa de libertad realizado por la vindicta pública, pues de actas se desprende que estos sirvieron de base al Juzgador de Instancia a los fines de imponer la medida requerida, lo cual se ve reflejado en la decisión recurrida.
Con respecto al numeral tercero del artículo 250 de nuestro texto adjetivo penal, considera esta Alzada que existe presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de que el hoy imputado JULIO CESAR MERCADO BARRIO resultare condenado, excedería de diez años de prisión, en especial por el delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro para el cual la pena excede en su limite superior de los diez años.
De lo antes analizado se evidencia que, efectivamente se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el A quo decretara en contra de JULIO CESAR MERCADO BARRIOS medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se observa que fueron tomados en consideración los elementos llevados al proceso por parte del Ministerio Público a los fines de fundamentar su pedimento con respecto a la imposición de esa medida de coerción personal, dada la naturaleza de los delitos imputados, puede considerarse que con la imposición de una medida menos gravosa no se pueda garantizar la resulta del presente proceso. En consecuencia, yerra la parte recurrente al señalar en su escrito recursivo que no existe pluralidad ni fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de su patrocinado en los hechos objeto de la presente causa, así como también al plantear que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictado.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la privación cautelar nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia Nro 1072 del 08-07-2008 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también ha establecido que:
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Sentencia No. 630, fecha 20-11-2008) Negrita y subrayado de esta Sala.
Con respecto a la declaratoria sin lugar por parte del A quo, de tomar exposición al ciudadano LISANDRO FERNANDEZ, por ser la única persona que hace referencia a su patrocinado, que denuncia la accionante, observa este Tribunal Colegiado que el imputado dentro de sus derechos tiene la posibilidad de requerir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que le formulen, de allí, que solicitarle al Juez de Control la toma de declaración del ciudadano antes referido, a los fines de que este ampliara lo manifestado en fecha 30 de Mayo de 2011 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Machiques, deberá solicitar dicha practica por ante el Ministerio Público, órgano encargado de llevar la investigación para que pueda realizar el acto conclusivo, en búsqueda de la verdad, tanto para culpar o inculpar al imputado.
En este orden de ideas, el artículo 125 de nuestro texto adjetivo penal establece que:
“Artículo 125. DERECHOS. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(Omisis...)
5.- Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen”
(Omisis…)
Del mismo modo el artículo 305 también del Código Orgánico Procesal Penal señala que:
“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”
(Omisis…)
De las normas antes transcritas se desprende que la solicitud realizada por la defensa al Juzgado de Control, relativa a la toma de declaración del ciudadano LISANDRO FERNANDEZ, deberá realizarse por ante el Ministerio Público a los fines de que éste órgano dentro de sus atribuciones establecidas en el artículo 108 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordene la práctica de las diligencias tendientes a aclarar los hechos y el grado de participación de los involucrados en el mismo, de allí que, pretender la accionante, que el Tribunal de Instancia tome una declaración que forma parte de las diligencias de investigación dirigidas por la Vindicta Pública no es procedente.
Recordemos que dentro de las atribuciones del Juez de Control se encuentra: el control de la investigación que maneja y dirige el Ministerio Publico, de allí que su naturaleza sea totalmente garantista a la hora de velar porque todo lo concerniente a las diligencias de investigación que sean practicadas, estén dentro de los extremos que establece la ley para su realización, bien ha señalado la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial que el Juez de Control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a salvaguardar los derechos fundamentales de las partes en el proceso. (Sentencia N° 365 del 02-04-2009 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales).
Del mismo modo, el Juez A quo señaló en la recurrida que el Ministerio Público conforme a los establecido en los artículos 280 y 281 de nuestro texto adjetivo penal tiene la obligación de practicar todas y cada una de las diligencias de investigación tendientes a recabar los elementos de convicción necesarios para determinar el grado de responsabilidad y participación del hoy imputado en los hechos que se ventilan en el presente proceso.
Por tanto, consideran estas jurisdicentes que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a la normativa jurídicas y en ningún momento vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo del hoy imputado, pues atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se evidencia de las actas que la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al hoy imputado JULIO CESAR MERCADO BARRIOS esta ajustada y cumple con los requisitos legales establecidos en nuestro texto adjetivo penal, por ello esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, resultando así la declaratoria SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, la CONFIRMACIÓN la decisión recurrida.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano imputado JULIO CESAR MERCADO BARRIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual entre otras cosas se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de JULIO CESAR MERCADO BARRIO de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, cometidos en perjuicio de HERMES TOVAR y EL ESTADO VENEZOLANO; y a su vez declaró con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud realizada por la defensa publica, con respecto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS. ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
LA SECRETARIA,
NIDIA BARBOZA MILLANO.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 270-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO.
LMGC/ng
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