REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-015447
ASUNTO : VP02-R-2011-000433
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado JESÚS GARCÍA PANTOJA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.379, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento El Paraíso C.A. y progenitor del ciudadano EDUARDO JESÚS GARCÍA ROMERO (occiso), quien era presidente de la Sociedad Mercantil mencionada, en contra de la decisión No. 420-10, de fecha 23 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella que fuere interpuesta en contra de los ciudadanos JOELIS JOHANA PLANAS RODRIGUEZ, JESPUS GONZÁLEZ y JESUS CORTEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ESTAFA previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, tipificado en el artículo 13 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por falta de cualidad de víctima para su interposición, conforme a lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado JESÚS GARCÍA PANTOJA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento El Paraíso C.A. y progenitor del ciudadano EDUARDO JESÚS GARCÍA ROMERO (occiso), quien era presidente de la Sociedad Mercantil mencionada, expone en su escrito de apelación lo siguiente:
“Yo, JESÚS GARCIA PANTOJA, abogado en ejercicio y de este domicilio, identificado en actas con suficiencia, en mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento El Paraíso C. A., igualmente identificada, y con la legitimación de victima o agraviada en esta Querella Acusatoria; ante usted ocurro para exponer:
De conformidad con lo previsto en el articulo 447 del ordinal”3 del Código Orgánico Procesal Penal, desde este momento, APELO como en efecto lo hago, de la decisión de este Tribunal de fecha 23 de abril de 2010, que niega la admisión de la querella acusatoria interpuesta, con la motivación o los fundamentos siguientes:
Establece el articulo 296 del Código Procesal, que podrán querellarse las personas jurídicas que tengan calidad de víctima, en este caso la Sociedad Mercantil que represento, en razón de que la capacidad jurídica, la cualidad de sujeto de derecho, la tienen no solo las personas físicas, que son los seres humanos, sino las organizaciones que tienen una base humana y gozan de personalidad jurídica independiente de las personas físicas que las crean, integran o dirigen. Estas organizaciones son las personas jurídicas, sean estas personas morales de carácter público o privado; el hecho es que son sujetos de derechos y deberes, y en el derecho moderno pueden ser criminalizadas, sometiéndolas a inhabilitaciones, o siendo sujetos de penas pecuniarias. Corno se evidencia del instrumento poder con que actúo y del escrito libelal que contiene la querella, la Sociedad Mercantil que represento es a quien se le atribuye la cualidad de víctima y por ende, de querellante, y así debió tenérsele y no como erradamente sostiene el pronunciamiento que con este escrito impugno.
Igualmente, y por su condición de ficción creada por la Ley, es imposible y antinatural que pueda tener relaciones de parentesco con alguna persona física y seria absurdo por decir lo menos planteárselo, y en todo caso, esta circunstancia ya fue resuelta con la corrección pertinente….”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado, que el abogado JESÚS GARCÍA PANTOJA, presenta escrito recursivo, en el cual ataca la INADMISIBILIDAD de la QUERELLA decretada por el Tribunal Sexto de primera instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, en el presente caso es menester señalar, en primer lugar que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 119 y 120 recoge la definición de víctima, así como los derechos que le son propios, y al efecto establecen que:
“Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito…
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de
dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Lo socios o socias, accionistas o miembros respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan…
Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querlla e intervenir en elproceso conforme a lo establecido en este Código…”
En concordancia con esto, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal al efecto indica:
“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. (Negritas de esta Sala).
En el caso de autos, se verifica que el ciudadano JESÚS GARCÍA PANTOJA, carece de legitimidad para recurrir de la decisión emitida por el Tribunal de instancia, pues efectivamente, no se encuentra dentro del catálogo enunciando por el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser considerado víctima, para la interposición de la querella establecida en el artículo 292 ejusdem, como presunto agraviado en relación al cúmulo de delitos denunciados, en razón de lo cual, no se evidencia la legitimación con la que dice actuar el ciudadano JESÚS GARCÍA PANTOJA.
En este orden de ideas sólo la víctima o sus representantes que especialmente hayan sido facultado para ello, pueden ejercer los derechos que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos el derecho de recurrir de las decisiones judiciales que resulten adversas o contrarias a la satisfacción de sus intereses en el proceso penal.
Ahora bien, acreditado como está, en el caso de autos, que el recurrente carece de tal condición, toda vez, que el mismo no se encuentra en ninguno de los supuestos que refiere el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda ser considerado como víctima de los delitos que el denuncia; y visto que el mismo, erradamente pretende hacer nacer su legitimación para acudir en vía penal, a través de un poder general de administración y disposición, (vid folios 7 y 8); estiman estas Juzgadores que tal instrumento no le confiere tampoco la condición de apoderado o representante legal en el ámbito penal de la Sociedad mercantil Estacionamiento El Paraíso C.A., pues la representación de los derechos que se haga de cualquiera de las partes en el proceso penal, sólo -salvo los casos previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal-, puede hacerse constar mediante un poder especial otorgado en la causa para tales fines; y no así de un poder general de administración como el que acredita la impugnante.
Así colige esta Sala de Alzada, que no resulta acreditada la cualidad de víctima ni la legitimación establecida por la ley, en la persona del ciudadano JESÚS GARCÍA PANTOJA, para actuar en el presente caso como recurrente de la decisión emanada del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo forzoso concluir en el presente caso que el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano en mención, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 literal “a” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el abogado JESÚS GARCÍA PANTOJA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.379, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento El Paraíso C.A. y progenitor del ciudadano EDUARDO JESÚS GARCÍA ROMERO (occiso), quien era presidente de la Sociedad Mercantil mencionada, en contra de la decisión No. 420-10, de fecha 23 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella que fuere interpuesta en contra de los ciudadanos JOELIS JOHANA PLANAS RODRIGUEZ, JESPUS GONZÁLEZ y JESUS CORTEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ESTAFA previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, tipificado en el artículo 13 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por falta de cualidad de víctima para su interposición, conforme a lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 literal “a” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS. ELIDA ELENA ORTÍZ.
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 267-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA.
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
VP02-R-2011-000433
LMGC/Tpinto.-