REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-018096
ASUNTO : VP02-R-2011-000660

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZALEZ.


Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA PEREZ GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 152.310, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ESTELA RITA RODRIGUEZ URDANETA, portadora de la cedula de identidad Nro V-3.465.289, en contra de la decisión No. 115-11, de fecha 25 de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró IMPROPONIBLE la querella acusatoria que fuere interpuesta en contra de el ciudadano CARACCIOLO DE JESÚS FUENMAYOR GUILLEN por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha doce (12°) de Agosto de 2011, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada MARIA ELENA PEREZ GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTELA RITA RODRIGUEZ URDANETA, expone en su escrito de apelación lo siguiente:

“Yo, MARIA ELENA PEREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro 4.159.848, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.310 y actuando en este acto como APODERADA LEGAL de la ciudadana ESTELA RITA RODRIGUEZ URDANETA, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 3.465.289, de acuerdo a poder consigno (sic) en el expediente, el día 01-08 del año en curso, me dirijo a Usted, muy respetuosamente, a los fines de someter a su correspondiente consideración la revisión de la DECISIÓN INTERLOCUTORIA en expediente signado bajo el Nro. 10C-13550-11 en el cual se declara IMPRODUCIBLE (sic) por carecer quien suscribe la falta de cualidad para representar a la mencionada ciudadana de acuerdo al artículo 304 del COPP.”


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que la abogada MARÍA ELENA PEREZ GARCIA, presenta escrito recursivo, en el cual, ataca la IMPROPONIBILIDAD de la Querella Acusatoria interpuesta por la accionante en contra del ciudadano CARACCIOLO DE JESÚS FUENMAYOR GUILLEN, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, en el presente caso es menester señalar, que el delito denunciado mediante la querella acusatoria presentada por la ABOG. MARIA ELENA PEREZ GARCIA, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana ESTELA RITA RODRIGUEZ URDANETA, es el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el cual se encuentra contenido en el Título IV denominado “De los Delitos contra la Administración de Justicia”, lo cual hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Código Orgánico Procesal Penal, recoge la definición de víctima, así como los derechos que le son propios, y al efecto los artículos 119 y 120 establecen que:
“Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito…
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de
dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.” (Negritas de la Sala).

En concordancia con esto, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto indica:

“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. (Negritas de esta Sala).


En atención a estas normas, no observa este Tribunal de Alzada que en la presente causa se configure ni la condición de víctima ni tampoco la legitimación requerida para ejercer el Recurso de Apelación por parte de la Abogada MARIA ELENA PEREZ GARCIA en su condición de apoderada de la ciudadana ESTELA RITA RODRIGUEZ URDANETA, y tal afirmación se verifica por las siguientes razones:

Como ya se ha señalado nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente, el cual se encuentra establecido en el Capítulo II, Título IV de nuestro Código Penal, el cual se denomina “De los Delitos contra la Administración de Justicia”, por lo que, el agraviado directo de la presente no resulta la ciudadana ESTELA RITA RODRIGUEZ URDANETA, sino la Administración de Justicia, como expresión del bien jurídico tutelado por el Estado, para mantener el orden jurídico.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 081 de fecha 12-04-2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal con Decisión Nº 2680 de fecha 12.08.05, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, estableciendo esta última lo siguiente:

“…la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.
Ahora bien, para precisar en el presente caso la cualidad de víctima, es necesario aclarar que el delito de simulación de hecho punible, es un delito contra la administración de justicia…
Ello así, considera esta Sala que el delito cuya comisión se denuncia –simulación de hecho punible-… produce un daño que en principio no es directo contra los ciudadanos, sino mediato, por lo que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública como en el presente la ostenta el Ministerio Público y, por ende, es el que tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo de sanción de dicho hecho punible… los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual en un primer momento no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, con fundamento en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En refuerzo de las consideraciones precedentes, debe indicarse que en el supuesto negado de que la sociedad mercantil actora ostentara la cualidad de víctima, al no haberse querellado, no podía oponer excepciones dentro de dicho proceso…” (Negritas de esta Sala).


De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta acreditada la cualidad de víctima ni la legitimación establecida por la ley, en la persona de la Abogada MARIA ELENA PEREZ GARCIA, apoderada de la ciudadana ESTELA RITA RODRIGUEZ URDANETA para que pretenda actuar en el presente caso como recurrente de la decisión emanada del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Es así como se constata por esta Alzada, que en los términos en que es propuesta la presente denuncia por parte de la recurrente, se desprende que la misma carece de legitimidad para el ejercicio del recurso, lo cual de conformidad con la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, y así lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1422 del 20 de Julio de 2006.

Continuando con la postura de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se encuentra también el fallo Nro 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, en el cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:

Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso....
Omisis…


Del fallo antes transcrito y en acatamiento a la jurisprudencia dictada por la máxima instancia judicial, observamos que en el presente caso la recurrente Abogada MARIA ELENA PEREZ GARCIA, apoderada Judicial de la ciudadana ESTELA RITA RODRIGUEZ URDANETA, no esta legitimada para dicha actuación, ya que su representada carece de la condición de víctima para ejercer algún tipo de acción relacionada con el presente asunto, toda vez que se ha determinado que dicha condición le corresponde a la Administración de Justicia, como expresión del bien jurídico tutelado por el Estado, para mantener el orden jurídico; en consecuencia, la denuncia planteada por quien pretenden recurrir, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 450 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de auto presentado por la Abogada MARÍA ELENA PEREZ GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nro. 152.310 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ESTELA RITA RODRIGUEZ URDANETA, portadora de la cedula de identidad Nro V-3.465.289, en contra de la decisión No. 115-11 de fecha 25 de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró IMPRONIBLE la querella acusatoria que fuere interpuesta contra el ciudadano CARACCIOLO DE JESÚS FUENMAYOR GUILLEN, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio del la Administración de Justicia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la Abogada en ejercicio MARÍA ELENA PEREZ GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nro 152.310 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ESTELA RITA RODRIGUEZ URDANETA, portadora de la cedula de identidad Nro V-3.465.289, en contra de la decisión No. 115-11 de fecha 25 de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dicho Juzgado declaró IMPRONIBLE la querella acusatoria que fuere interpuesta contra el ciudadano CARACCIOLO DE JESÚS FUENMAYOR GUILLEN por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS. ELIDA ELENA ORTÍZ.
Ponente
LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 264-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA.


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.



LMG/ng.-
Asunto: VP02-R-2011-000660