REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-016605
ASUNTO : VP02-R-2010-000911


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.073, actuando con el carácter de defensor del acusado ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA, en contra de la sentencia No. 034-10, de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual declaró Sentencia Condenatoria en contra del acusado antes mencionado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal (antes de la reforma de abril de 2005), cometidos en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de JANETH DEL CARMEN ALMARZA MORALES (occisa) y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha 01.06.2011, designándose Ponente a la Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintinueve (29) de junio de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró en fecha veintiséis (26) julio de 2011, siendo las once y treinta (11:30 am) horas de la mañana, con la asistencia de las partes, en la cual éstas expusieron sus alegatos de manera oral.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal; los días 22 y 28 de abril de 2010; 11 y 21 de mayo de 2010; 02, 10 y 21 de junio de 2010; 08, 20 y 29 de julio de 2010, 05, 12 y 16 de agosto de 2010, se celebró audiencia oral, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal (antes de la reforma de abril de 2005), cometidos en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de JANETH DEL CARMEN ALMARZA MORALES (occisa) y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; en razón de lo cual, el juzgado se constituyó de manera unipersonal; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio (428 al 628), de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el día 16 de agosto de 2010, el Tribunal procedió a deliberar en forma secreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo aproximadamente las (05: 30 pm) de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual, declaró culpable al acusado ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCIA, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 29 de septiembre de 2010, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios (644 al 727) de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en forma unipersonal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENÓ al acusado ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal (antes de la reforma de abril de 2005), cometidos en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de JANETH DEL CARMEN ALMARZA MORALES (occisa) y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y CUATRO (04 )MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el profesional del Derecho GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primera Denuncia
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En primer lugar al amparo del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, que la decisión recurrida adolece del vicio de ilogocidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto no pudo determinar la autoría o participación del acusado de autos en los hechos, más allá de determinar solo su modalidad, tiempo y lugar de comisión, señalando a tales fines lo siguiente:

Primero: Por cuanto la sentenciadora otorgó pleno valor probatorio a todos los funcionarios intervinientes en el proceso, señalando que generaron convicción en cuanto a los hechos, cuando ninguna de las pruebas “criminalisticamente” señalan a su representado como el accionante del arma de fuego que causó la muerte a la víctima, existiendo sólo un cúmulo de pruebas que articuladas entre sí, no indican claramente indicios que comprometan al acusado de autos.

Segundo: Por cuanto la sentencia mal pudo fundamentarse en el argumento, de que el hijo del acusado de autos, ROMMY HEREDIA, no tenia la fuerza necesaria para causar las presuntas heridas y contusiones a la occisa por ser un niño de 11 años de edad, concluyendo erradamente la A quo que la responsabilidad penal recaía sobre su defendido ROQUE HEREDIA; todo lo cual a juicio del recurrente constituye una sofisma carente de lógica para justificar la sentencia condenatoria, aún cuando los familiares de la víctima afirmaron en el juicio, que no existía problemas de agresión entre el presunto victimario y la victima.

Tercero. Por cuanto no existe una prueba de certeza relacionada con la individualización de la conducta asumida por su representado ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA; toda vez, que, a pesar de los resultados obtenidos por las pruebas técnicas, no quedó suficientemente demostrado la relación de causalidad por ausencia de otras pruebas de certeza, como la pruebas de ATD y ADN, las cuales debieron practicarse al acusado de autos y al adolescente ROMMY HEREDIA, quedando solo demostrado en el juicio oral, la ocurrencia de los hechos en cuanto a su modalidad, tiempo y lugar, más no la autoría o participación del hecho; ante tal razonamiento esgrime el defensor, que, existe una gran diferencia entre demostrar la causa de la muerte y su medio de comisión, con el proceso de individualización del autor o participe del tipo penal, generándose en consecuencia una duda razonable favor de su defendido, y violentándose el principio in dubio pro reo, cuando la Instancia resolvió condenar al ciudadano ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA.

Cuarto. Por cuanto la sentenciadora adminiculó cada prueba a los fines de comparar y llegar al convencimiento de la muerte de la ciudadana JANETH ALMARZA y sus circunstancias de hecho, cuando del análisis en su conjunto se desprende que los dichos hechos no fueron realizados por su representado, por lo que la sentencia resulta ilógica en su motivación toda vez que al final del desarrollo del presente juicio no quedó plenamente comprobado la autoría o responsabilidad del acusado ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA, solicitando de esta Sala que así se declare.





Segunda Denuncia
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN


Al amparo del artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por cuanto desconoce los motivos sobre los cuales se admite o se niega la promoción de las pruebas nuevas, las cuales fueron conocidas por la defensa con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además señalada su necesidad y pertinencia a los fines de su admisión y posterior incorporación al debate oral.

En este sentido refiere que se promovieron como pruebas nuevas, testigos y a otros expertos, los cuales no fueron motivadamente desechados por el Tribunal de Juicio, teniendo especial relevancia dichas pruebas en el esclarecimiento de los hechos, por su directa vinculación con el caso debatido, cercenándose la oportunidad de su incorporación como pruebas nuevas.

Ante tal situación sostiene el apelante, que el desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho para inadmitir los medios probatorios promovidos en fecha 26-10-2009, causó un estado de indefensión a su representado, toda vez que bajo el principio de libertad de prueba, promovió como prueba nueva y pidió su incorporación bajo la modalidad de la prueba de exhibición, prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el Informe de Análisis de Traza de Disparo, suscrito por el T.S.U EDUAR J. PEREZ, adscrito a la Dirección de Criminalística de Laboratorio, División de Laboratorio Físico-químico, signado con el Nro. 117/04, de fecha 27 de Octubre de 2004, cursante en el folio 78 del expediente de la fiscalía, la cual arrojó como resultado que no se encontraron rastros de componentes de pólvora ni en las manos ni en las ropas de su representado, y que a juicio del recurrente pudo resultar útil, pertinente y necesaria, en virtud de que dicha prueba refleja que su defendido no accionó el arma incriminada al no detectarle rastros de los componentes de pólvora.

Sostiene el apelante que análoga situación sucedió cuando la Instancia tampoco admitió la historia clínica de la víctima YANETH ALMARZA, suscrita por el médico Neurocirujano DR. VALERlO DRUBER, quien en su oportunidad indicó la inconsistencia del informe médico forense con lo que pudo presenciar la noche en que ocurrieron los hechos, al no evidenciar las lesiones señaladas por la patóloga forense, testimonio este que al ser desechado causó igualmente un estado de indefensión procesal, debido a que era el único experto que podía contradecir el informe de la patóloga forense.

En este mismo orden de ideas aduce el recurrente que el estado de indefensión denunciado se generó cuando no se le permitió a la defensa ejercer recurso alguno sobre la negativa de admitir las nuevas pruebas, y sobre la base que desconoce los motivos de hecho y de derecho que motivaron tal negativa, violando así a juicio de quien apela, el derecho de acceder a la doble instancia; circunstancia que se agrava cuando el Ministerio Público en sus alegatos de cierre, manifestó tener la prueba de ATD, más no la promovió alegando que su representado pudo combinar orine con barro y de esa forma eliminar los componentes de la pólvora.

Hechas las consideraciones anteriores la Defensa Privada resalta algunas interrogantes en su escrito tales como:

“¿Qué acaso la mirada indiferente de la juzgadora no le permitió advertir que esa era una prueba útil y necesaria por ser una prueba de certeza?, ¿por qué no motivar la decisión de no admitir una prueba de certeza generando indefensión para nuestro defendido y sus defensores?, ¿Qué acaso el fiscal del Ministerio Público se erige como experto en ATD, desechando una prueba realizada por un técnico especialista adscrito al CICPC, y que valga decir, fue ordenada su práctica por el mismo fiscal?, ¿no consideró la juez que el interrogatorio a ese experto era necesaria para las partes y para la misma defensa?, ciudadanos magistrados, ¿qué hubiese pasado si evacuada la prueba de ATD, demostraba que nuestro defendido no accionó el arma de fuego?; ante tales incógnitas plantea el recurrente, que la sentenciadora pudo haber llegado a la conclusión de la ocurrencia de los tipos penales por los cuales la vindicta pública presentó el acto conclusivo, pero no pudo determinar en la sentencia la responsabilidad del hecho atribuido a su representado, considerando que la sentencia resulta ilógica por falta de pruebas de certeza, que permitan responsabilizar al acusado ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA, aunado al estado de indefensión generado por la Instancia al no señalar los motivos lógicos y jurídicos que utilizó para inadmitir las citadas pruebas.



Tercera Denuncia
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

Al amparo del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian el recurrente, violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por la prescripción de la acción penal del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

En este sentido refiere la defensa recurrente, que el fallo impugnado condena a su representado por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, aplicando erróneamente la pena establecida en el artículo 277 del Código Penal; cuando se evidencia que el hecho ocurrió en fecha 18 de mayo de 2004, transcurriendo desde ese momento hasta la fecha de publicación de la sentencia 6 años, 4 meses y 10 días, configurándose los extremos establecidos en los artículos 108 y 109 del Código Penal, relativos a la prescripción de la acción penal, toda vez que han trascurrido mas de cinco (05) años.

Así las cosas aduce quien recurre que la extinción de la acción penal, constituye un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por la prescripción del término que otorga la ley al Ministerio Público para que ejerza las acciones penales, todo con atención a los principios de seguridad jurídica, presunción de inocencia y celeridad procesal, ya que todos los justiciables tienen el derecho a recibir oportuna respuesta de los Órganos de justicia, así como de la vindicta pública, considerando que ante el vencimiento del lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, lo procedente era que la juzgadora decretara el sobreseimiento del prenombrado delito de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose a criterio de la defensa un gravamen a su representado, solicitando sea decretado el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

Petitorio: Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas en el presente recurso de apelación, solicitó que el mismo sea sustanciado y declarado con lugar, revocando la sentencia condenatoria y como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.





IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto manifestando lo siguiente:

En relación a la primera denuncia referida a la presunta ilogicidad en la motivación de la sentencia, señala el representante Fiscal, que el Juez de Instancia constituido de manera unipersonal, cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la sentencia se encuentra suficientemente motivada y congruente, a tales fines cita todos los elementos de prueba incorporados al Juicio Oral y Público, los cuales fueron analizados individualmente y adminiculados entre si de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.

En relación a la segunda denuncia, relacionada al presunto quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, refiere la vindicta pública que no existe violación al debido proceso, porque no se suscitaron hechos con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a efecto por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 12.08.2009.

En relación a la tercera denuncia, relacionada con la presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alega el representante Fiscal que, no existe la prescripción del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que desde el año 2004 el condenado ROQUE HEREDIA, fue citado en diferentes oportunidades para su imputación, lo cual hace interrumpir la prescripción; en este sentido cita un extracto de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 25.06.2001, relativa a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal.

Petitorio: En razón de lo antes expuesto, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia 034-10, dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual declaró sentencia condenatoria en contra del hoy penado ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal (antes de la reforma de abril de 2005), cometidos en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de JANETH DEL CARMEN ALMARZA MORALES (occisa) y el ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se confirme la sentencia recurrida.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación, ejercido contra la sentencia No. 034-10, de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, esta Sala de Alzada, constata, que en el caso de autos, el mismo fue interpuesto con fundamento a lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando los vicios de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión, y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; ello sobre la base de las razones de hecho y de derecho expuestas en los particulares anteriores.

En este sentido delimitados como han sido los diferentes motivos de apelación, este Tribunal de Alzada acuerda subvertir el orden procesal de las denuncias incoadas, por lo que entra a conocer anticipadamente los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la segunda denuncia formulada por la parte recurrente, toda vez que dicho motivo de impugnación acarrea la NULIDAD del fallo dictado por la Instancia, al constatarse vicios que infringe principios y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido este Tribunal Colegiado para decidir observa:

En lo que respecta a la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, referida al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión, por cuanto el Tribunal A quo inadmitió como pruebas nuevas, el Informe de análisis de traza de disparo (ATD), suscrito por el ciudadano EDUAR PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Dirección de Criminalística de laboratorio físico y químico, signado con el N° 117-04 de fecha 27 de octubre de 2004; y el Informe médico sucrito por el médico neurocirujano DR. VALERIO DRUBER, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su negativa, y que a juicio de la defensa dichas pruebas tienen especial relevancia para el esclarecimiento de los hechos; esta Sala observa lo siguiente:

El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes, como pudiera ser, por ejemplo, limitar injustificadamente el tiempo de las partes para dar el discurso de apertura o conclusiones, o para ejercer el interrogatorio o las repreguntas a un testigo o experto, o no permitir la practica de una prueba pertinente, entre otros, en cuyo caso se habla de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión; o bien en aquellos casos en los cuales, ya no es que yerra en la formación del acto procesal, sino que omite su cumplimiento, como por ejemplo pudiera ser la omisión de advertencia en el cambio de la calificación, a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la ausencia de juramentación del testigo deponente, la omisión de citación para juicio de un órgano de prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem, en cuyo caso se habla de omisión de formas sustanciales que causan indefensión.

Respecto del contenido, del presente motivo de apelación el profesor Rodrigo Rivera Morales, en su libro titulado “Los Recurso Procesales”, enseña:

“...Son, pues, fallas in procedendo o vicios de actividad que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que deben, pueden y no pueden realizar.
Tiene que existir una anormalidad en la formación del acto procesal, es decir, no se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez y eficacia. Sin duda que si hay esa anormalidad, el acto es irregular desde su nacimiento, pues, existen omisiones o vicios que lo limitan negativamente, lo que significa que no tiene la fuerza jurídica y carecerá de validez para el proceso. Las formas procesales son necesarias. La experiencia ha demostrado que su ausencia produce desorden e incertidumbre. Por supuesto que nos referimos a aquellas formas que forman la garantía para la igualdad de las partes y la seguridad jurídica de los justiciables y de la sociedad. De manera, que si al acto procesal le falta algún elemento constitutivo o si en la manifestación de alguno de ellos hay vicios, la anormalidad o irregularidad del acto se origina en ellos. Es importante advertir que si la finalidad del acto se cumple, sin menoscabo de los derechos de los justiciables, la anormalidad se queda en eso simplemente, por cuanto no existirá razón jurídica para que se declare la nulidad.
Las irregularidades, sea omisión o vicio, en el acto procesal, son causa para que se impugne, pero es posible que no se materialice en declaración judicial de nulidad. Esto puede ocurrir por lo siguiente: a) que el acto cumplió la finalidad prevista, sin que ocurra violación del derecho de defensa, b) que el acto anormal ha sido convalidado por la parte afectada o por las partes, sin menoscabar las garantías constitucionales, c) que hay otro medio para subsanar la irregularidad y no se demostró que se afectan garantías sustanciales de las partes, d) que la parte que la invoca coadyuvó a la realización del acto irregular, a excepción que se trate de ausencia de defensa técnica.
Normalmente, los quebrantamientos ocurren en los que se refieren al desarrollo de la relación jurídico-procesal, o por infracción de una regla adjetiva, por ejemplo, yerro en la determinación de un lapso; omisión de formalidades esenciales en un acto procesal, por ejemplo, no fijación de la oportunidad para practicar la inspección judicial.
El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho de defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de nuevo juicio oral.
Para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales deben causar indefensión. Como expresa la profesora VÁSQUEZ, en tal virtud, sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y con ello se concrete además los principios de contradicción y de igualdad de condiciones entre las partes...”. (Editorial Jurídica Santana y Jurídica Rincón, Año 2006 Págs.238 a la 240, ).

Ahora bien, en el caso sub-examine, estima esta Sala, que el hecho constitutivo de la presente denuncia, se centra en la falta de fundamentación por parte de la A quo, al momento de inadmitir las pruebas anteriormente señaladas, y promovidas por la parte recurrente bajo la figura de pruebas nuevas conforme a lo establecido en el artículo 343 del Texto Adjetivo Penal, al tener presuntamente conocimiento de ellas, con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Al respecto precisa esta Sala, que el vicio de inmotivación denunciado por los apelantes, constituye conforme lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria, un error in judicando, que tiene lugar cuando la sentencia recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cobijadas por ésta, cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para fijar el hecho y establecer el derecho, en lo referente a la admisión o no de los elementos probatorios promovidos por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 343 del Texto Adjetivo Penal, lo cual comporta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Sala no obstante la indebida fundamentación de la presente denuncia, en aras de la importancia de los derechos constitucionales que se hayan comprometidos en ella, y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, pasa a decidir en los términos siguientes:

Es preciso indicar, que en reiteradas oportunidades este Tribunal Colegiado ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho que se pretende, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 319, de fecha 01 de julio de 2008, ha señalado:

“... El derecho a la motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del precoso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 148 de fecha 14 de abril de 2009 que:

“... Una correcta motivación de las decisiones judiciales incluye: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes; 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímil y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la declaración o no del derecho que pretende la parte interviniente en el juicio. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, le asiste la razón al recurrente, cuando denuncia el vicio de inmotivación en el que incurrió la Jueza de Juicio al momento de inadmitir las pruebas promovidas conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del estudio de la decisión cuestionada, se aprecia que del decurso del debate oral, tal negativa por parte de la sentenciadora, no se efectuó bajo un razonamiento lógico-jurídico, dirigido a desestimar con fundamento la pretensión de la defensa de autos.

Tal circunstancia se evidencia de la siguiente transcripción del acta de debate oral de juicio de fecha 29 de julio de 2010 (vid folio 564, Pieza I):

“…omissis…SE ADMITE las pruebas promovidas por esa defensa en relación con las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE MORALES, JAIRO SEGUNDO MANGA y EDICTA GARCIA DE MANGA, por lo que se les insta a hacerlos comparecer. Así se decide. De seguidas la Defensa expuso: Esta defensa promovió en el escrito también como prueba la historia clínica del General del Sur, de la victima Janeth Almarza, realizada por el Dr. VALERIO GRUBER. Así como el informe de análisis de Traza de disparo, suscrito por T.S.U. Eduar Pérez, así como la prueba de ATD. La Juez Profesional establece que las pruebas deben ser controladas y en cuanto a una prueba de ATD realizada a espalda del Ministerio Público y del Tribunal mal puede el Tribunal admitirla, por lo que actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los testigos promovidos por la Defensa…”


Ahora bien, una vez revisado como han sido los planteamientos del recurrente, se observa que la defensa de autos, antes de la celebración del debate oral, entre otros medios de pruebas nuevas, promovió los siguientes informes con sus respectivas testimoniales: 1) Análisis de traza de disparo (ATD), suscrito por el ciudadano EDUAR PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Dirección de Criminalística de laboratorio físico y químico, signado con el N° 117-04 de echa 27 de octubre de 2004; y 2) Informe médico sucrito por el neurocirujano DR. VALERIO DRUBER, requerimiento éste que se hizo por escrito en fecha 26 de octubre de 2009, en los siguientes términos:

“…omissis…comparezco ante usted de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a oponer escrito de promoción de nuevas pruebas a los fines de ser admitidas y valoradas en el juicio oral publico, de acuerdo a la facultad conferida en el Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta defensa realizó una profunda investigación junto con los familiares de las victimas y de las cuales recabó elementos probatorios que desconocía al momento de la celebración de la audiencia preliminar y que tuvo conocimiento con posteridad a la audiencia preliminar, las cuales pasarnos a exponer…omissis… esta defensa en fecha 28 de agosto de 2009 (8 días después de celebrada la Audiencia Preliminar), solicita copias del expediente fiscal signado con el número 24F1 1-0774-04, por cuanto esta defensa una vez revisada la causa en esa fecha, descubre que riela en el riela (sic) al (sic) Folio 78 de dicho expediente fiscal el INFORME DE ANÁLISIS DE TRAZA DE DISPARO, suscrito por el T.S.U EDUAR J. PÉREZ. adscrito a la Dirección de Criminalística de Laboratorio División de Laboratorio Físico-químico, signado con el Nro. 117/04, de fecha 27 de Octubre de 2004, arrojando como resultado “QUE NO SE ENCONTRARON RASTROS NI EN LAS MANOS NI EN LAS ROPAS DE MI DEFENDIDO DE COMPONENTE ALGUNO QUE SE INDIQUEN COMO PÓLVORA”.. circunstancia que señala esta defensa marcada con la letra “A”

…omissis…Siendo este medio de prueba el más idóneo, legal, necesario y pertinente, es que pedimos la exhibición de la experticia cursante en el folio 78 del expediente de fiscalía señalado con el número 24F1 1-0774-04, …omissis…Dicha experticia resulta útil en virtud que el hecho objeto de este juicio es el homicidio de la victima YANETH ALMARZA, producto de de una herida por arma de fuego en cráneo que ocasionó su muerte, y siendo que dicha prueba refleja que mi defendido no pudo haber accionado arma alguna en virtud que no se detecto en dicho informe rastros de los componentes de pólvora, es que resulta una prueba pertinente y necesaria para el debate en el presente juicio.
..omissis…Ciudadano juez, esta defensa ha realizado investigaciones particulares sobre el hecho, evidenciando serios indicios que señalan una disparidad relevante entre el informe medico forense suscrito por la Dra Yamaira Herrera, en su condición de Patóloga Forense, con el informe medico y de defunción levantado por el Hospital General del Sur de Maracaibo, a tal efecto e indagando en fecha 13 de septiembre de los corrientes (32 día) después de celebrada la audiencia preliminar), se solicitó la historia clínica de la ciudadana YANETH ALMARZA, el cual no señaló ninguna de las heridas señaladas en el informe de autopsia, dicho informe pedirnos sea exhibida e incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual anexamos a la presente marcado con la letra “E”.

Resulta ciudadano juez, que esta prueba busca establecer las condiciones reales de cómo se encontraba el cuerpo de la víctima hasta el día de su deceso, por cuanto tal y corno establecerá el juicio contradictorio, existen discrepancias importantes que no fueron investigados por el Ministerio Público y de la cual surgirían suficientes elementos para la practica de una prueba complementaria en el presente caso.

Dicho informe medico ciudadano juez pedimos que sea incorporado por su lectura, por ser pertinente, dado que refleja datos médicos de la muerte de la víctima y establecerá su marcada diferencia con lo señalado en el informe de autopsia. Igualmente, dicho informe podrá ser incorporado al proceso mediante la admisión de una prueba de informe Dirigido al Hospital General del Sur de Maracaibo.

Por ser dicho informe suscrito por el Medico Neurocirujano DR VALERIO DRUBER, quien en su oportunidad indicará la inconsistencia del informe medico forense con lo que pudo presenciar noche en que ocurrieron los hechos donde declarará que la victima fue trasladada por un grupo de personas junto con mi defendido y donde no evidencio las lesiones señaladas por la patóloga forense, testimonio este que resulta pertinente porque ilustrará las condiciones del ingreso de la victima al Hospital y dejará constancia de lo presenciado por el referido médico y útil para desvirtuar cualquier otro indicio de delito que impute el Ministerio Público…”. (Ver Folio 244 al 252, pieza I. Resaltado de la sala)

Ahora bien, observan estas jurisdicentes, que, la defensa de autos ofreció dichas pruebas para su consecuente admisión, como pruebas conocidas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, el Análisis de Traza de Disparos, y el Informe Médico suscrito por el Neurocirujano que atendió a la hoy occisa el día de los hechos, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ART. 343. -Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

Dicha disposición procesal ubicada en el Titulo III “Del juicio oral”, Capítulo II “De la sustanciación del Juicio”, Sección Primera “De la preparación del Debate”, faculta a las partes para la promoción de pruebas que sean nuevas, por haberse tenido conocimiento de las mismas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar.

En ese sentido, resulta oportuno precisar que la prueba judicial como elemento fundamental que llevará al juzgador la demostración de la verdad discutida para establecer los hechos y aplicar el derecho en búsqueda del valor supremo de la justicia, se encuentra revestida de un compendio de requisitos tanto de carácter intrínsecos como extrínsecos, sin lo cual no podrán ser apreciadas y valoradas, es decir, sin lo cual no servirán para la demostración de los hechos debatidos en el proceso.

Según refiere el Profesor BELLO TAVARES, los requisitos intrínsecos de la prueba judicial son: la conducencia o idoneidad del medio probatorio; la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del medio probatorio; mientras que los extrínsecos son: la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio; la licitud de la prueba; la legalidad de la prueba, las formalidades procesales que deben cumplirse en cada medio probatorio (Requisitos de promoción de la prueba judicial); la legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente; y la competencia del juez. (Bello Tavares, Humberto Enrique. Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Primera Edición. Caracas 2009.)

Ahora bien, de acuerdo a lo denunciado por el recurrente, es decir la falta de fundamentos de hechos y de derecho por parte de la Instancia para inadmitir los referidos medios probatorios en el debate oral, observa esta Alzada que el pronunciamiento emitido por parte de la Instancia lejos de verificar los requisitos materiales y formales para la admisión de dichos medios probatorios, es decir, el ejercicio judicial de verificar la conducencia o idoneidad del medio probatorio; la pertinencia del medio probatorio; la relevancia o utilidad del medio probatorio; la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio; la licitud de la prueba; la legalidad de la prueba, y en fin cada una de las formalidades procesales que debe cumplir cada medio probatorio, promovido como vía jurídica para la obtención de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 343 ejusdem, la Jueza de Instancia se limitó solo a esbozar la falta de control Judicial de las pruebas, cuando motivadamente la parte estableció todos y cada uno de los requisitos de procedencia para solicitar la respectiva admisión y con ello su evacuación en el Juicio Oral

Ahora bien, para el caso que la Instancia pretendiera considerar la ilicitud de las pruebas por falta de control judicial, debió esperar su evacuación en el Juicio oral, máxime cuando una de las pruebas versa sobre una experticia técnica (ATD) suscrita por un experto profesional con conocimiento científico, y que debió ser sometido al contradictorio, por lo que una apreciación a priori de la misma por ilegítima, sin el debido examen de los requisitos de procedencia de la misma, cercenando así la aplicación de los principios de la prueba judicial, es decir su valoración en juicio por el Juez competente, bajo la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, resulta violatorio de los principios y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con ello le cercenó al recurrente conocer en el juicio si dichos elementos probatorios constituyen razones de orden lógico y jurídico para darle, o en todo caso restarle valor probatorio al medio de prueba que se está analizando, pues sólo así las partes intervinientes, tendrán plena seguridad y certeza de cuales han sido las razones que llevaron –motivaron- al juez para dictar el dispositivo de la sentencia; pues la responsabilidad o no de un procesado en sede criminal, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios que se deben practicar en juicio y que soportan la motiva de la sentencia.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Sala Primera, considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las oportunidades procesales para promover las pruebas conocidas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, que a la letra dice:

“Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (Vid. artículo 173 eiusdem) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Y, en razón de ello, el Texto Penal Adjetivo Fundamental dispone que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos…” (Artículo 305).

Se ha indicado ut supra que, ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, no sólo porque ello se desprende de varias de las precitadas disposiciones legales y, en fin, de la propia naturaleza, características y principios que orientan el proceso penal venezolano, sino también porque la Ley Penal Adjetiva dispone expresamente las excepciones a ese proceder general.

Así, por ejemplo, el referido texto legal prevé que “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar” -subrayado de esta sentencia- (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal –prueba complementaria-, contenido en la Sección intitulada “De la preparación del debate”). Asimismo, dispone que “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes” -subrayado de esta sentencia- (Artículo 359 -Nuevas pruebas-, contenido en la Sección denominada “Del desarrollo del debate”). (Decisión No. 728, Fecha 25-04-2007)

En ese orden de ideas, Julio Elías Mayaudón Grau, señala en relación a la actividad probatoria y los momentos de la misma en el sistema del proceso penal, que:

“En el artículo 343, referido a las pruebas complementarias, se faculta a las partes para promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Éste es un acto de promoción de pruebas que está sometido a las restricciones señaladas en la ley, es decir, que las pruebas complementarias que se van a promover son solamente aquellas cuyo conocimiento se tuvo con posterioridad a la audiencia preliminar, por lo que se hizo imposible su promoción en el lapso regular de promoción de pruebas en la fase intermedia…omissis..(Mayaudón, Julio Elías. El debate judicial en el proceso penal, principios y técnicas. Editorial Vadell Hermanos. Caracas, 2004, págs 59-60.)
En consecuencia, la falta de determinación por parte de la Instancia de los fundamentos lógicos y necesarios, para la inadmisión de los medios probatorios, promovidos conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir aquellas pruebas de la cuales tuvo conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, sin ceñirse a revisar todos y cada uno de los requisitos formales y materiales de la prueba judicial in comento, y finalmente conocer en el juicio si dichos elementos probatorios constituyen razones de orden lógico y jurídico para darle, o en todo caso restarle valor probatorio al medio de prueba que se está analizando, constituye un yerro que produce la violación del debido proceso y tutela judicial efectiva .

Concluye entonces esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en el caso sometido a revisión se observa que la Jueza de Juicio conculcó seriamente principios y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le asiste al acusado de autos, al no esgrimir seriamente los fundamentos para la no incorporación al debate oral, como órganos de prueba, las siguientes documentales con sus respectivas testimoniales: 1) Análisis de traza de disparo (ATD), suscrito por el ciudadano EDUAR PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Dirección de Criminalística de laboratorio físico y químico, signado con el N° 117-04 de echa 27 de octubre de 2004; y 2) Informe médico sucrito por el neurocirujano DR. VALERIO DRUBER. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, es preciso señalar que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado.

En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Pág. 545. Año 2003). (Negritas y subrayado de la Sala).

Determinado como se encuentra el vicio de inmotivación en la presente causa, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Sala de Alzada, la presencia de un vicio que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal contenida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, resulta forzoso para quienes aquí deciden decretar la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ser la misma violatoria de la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso, específicamente del acusado de autos, al no establecer, los fundamentos lógicos jurídicos para inadmitir las pruebas nuevas promovidas por la defensa, referidas a: 1) Informe de análisis de traza de disparo (ATD), suscrito por el ciudadano EDUAR PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Dirección de Criminalística de laboratorio físico y químico, signado con el N° 117-04 de echa 27 de octubre de 2004; y 2) Informe médico sucrito por el médico neurocirujano DR. VALERIO DRUBER. ASÍ SE DECIDE.

Por último, visto que la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia antes analizada, es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de un nuevo juicio por ante un Órgano Subjetivo diferente al que dictó la recurrida; esta Alzada estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las otras infracciones denunciadas por el recurrente; habida consideración de la nulidad del fallo derivado de la declaratoria con lugar de la segunda denuncia presentada. ASÍ SE DECLARA.
En merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, actuando con el carácter de defensor del acusado ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA, interpuesto en contra de la sentencia No. 034-10, de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual declaró Sentencia Condenatoria en contra del acusado antes mencionado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal (antes de la reforma de abril de 2005), cometidos en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de JANETH DEL CARMEN ALMARZA MORALES (occisa) y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA la realización de un nuevo Juicio, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.073, actuando con el carácter de defensor del acusado ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA, en contra de la sentencia No. 034-10, de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual declaró Sentencia Condenatoria en contra del acusado antes mencionado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal (antes de la reforma de abril de 2005), cometidos en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de JANETH DEL CARMEN ALMARZA MORALES (occisa) y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia No. 034-10, de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se declaró CULPABLE al acusado ut supra identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal (antes de la reforma de abril de 2005), cometidos en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de JANETH DEL CARMEN ALMARZA MORALES (occisa) y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, condenándolo a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y CUATRO (04 )MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley.

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio, por ante un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los (21) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta-Ponente





LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ




LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO








La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 032-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2010-000911
JFG/Tpinto.