REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara, 30 de septiembre de 2011
201° y 152°
CAUSA N° J01-583-2011 SENTENCIA N° 049-2011

JUEZ PRESIDENTE: JOSE LUIS MOLINA MONCADA
JUECES ESCABINOS:
1. ROSA CRISTINA ORTEGA
2. ADAULFO ANTONIO URDANETA
SECRETARIA: MARY LUISA VARGAS MORAN

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en el presente asunto, seguido al acusado LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA

DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: DR. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público
ACUSADO: LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela
DEFENSORA: DRA. JOHANN PINEDA, Defensora Pública Cuarta
VICTIMA: JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día cinco (05) de octubre de dos mil dos (2002), siendo aproximadamente las diez de la noche, varias personas se encontraban libando licor en una cantina ubicada en el Sector Caño Muerto, Vía La Fortuna, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando por un juego de pool, se formó una pelea, optando el ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, por sacar un arma de fuego tipo revolver, con el cual le efectúo un disparo al ciudadano JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, ocasionándole una herida interna en hombro izquierdo, que lesionó piel, tejidos subcutáneo, estómago, Orta abdominal, alojándose el proyectil en la cara lateral izquierda lumbar, haciéndole perder sangre, por lo que fallece por hemorragia interna masiva, anemia aguda y schock hipovolemico.
Con base a los hechos antes planteados, la Dra. NEILA ESTHER BERBECI, para ese entonces Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, y el DR. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 26 de octubre de 2009, escrito de acusación contra el ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA.
Para demostrar la imputación, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba.
1. Testimonio de los funcionarios Sub Inspectores ABREU L. ANGEL y JESUS O. RAMIREZ C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San Carlos de Zulia.
2. Testimonio del Dr. RUFINO A. MORALES, Médico Anatomopatólogo
3. Testimonio del Detective FRANKLIN ALCEDO, Experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
4. Testimonio del ciudadano JULIO ALFONSO MIRANDA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.420.437
5. Acta de Inspección, signada bajo el N° 366, de fecha 06 de octubre de 2002, suscrita por los funcionarios ABREU L. ANGEL y JESUS O. RAMIREZ C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San Carlos de Zulia.
6. Acta de Inspección, signada bajo el N° 367, de fecha 06 de octubre de 2002, suscrita por los funcionarios ABREU L. ANGEL y JESUS O. RAMIREZ C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San Carlos de Zulia.
7. Exhibición y lectura de Acta de Investigación policial sin número, de fecha 06 de octubre de 2002, suscrita por el funcionario Sub Inspector JESUS RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San Carlos de Zulia.
8. Exhibición y lectura de Acta de Investigación policial sin número, de fecha 06 de octubre de 2002, suscrita por el funcionario Sub Inspector JESUS RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San Carlos de Zulia.
9. Exhibición y lectura de Planilla de remisión, signada bajo el N° 199-02, de fecha 06 de octubre de 2002, suscrita por el Sub Inspector JOSE LUIS GUERRERO y Sub Inspector JESUS RAMIREZ
10. Exhibición y lectura de Planilla de remisión, signada bajo el N° 201-02, de fecha 08 de octubre de 2002, suscrita por el Sub Inspector JOSE LUIS GUERRERO y Sub Inspector JESUS RAMIREZ
11. Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 16 de octubre de 2002, suscrita de fecha 06 de octubre de 2002, suscrita por el Sub Inspector ANGEL ABREU, y Detective FRANKLIN ALCEDO, experto reconocedor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
12. Exhibición y lectura de acta policial de aprehensión, sin número, de fecha 19 de diciembre de 2005, suscrita por el Oficial ANDRY TREMONT, placa 0818, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
13. Exhibición y lectura de Acta de Investigación penal sin número, de fecha 22 de diciembre de 2005, suscrita por el Detective ALCIDES PEREZ, adscrito al Area de Investigaciones de la Sub Delegación San Carlos de Zulia.
14. Exhibición y lectura de Acta de Investigación Policial sin número, de fecha 22 de diciembre de 2005, suscrita por el Detective ALCIDES PEREZ, adscrito al Area de Investigaciones de la Sub Delegación San Carlos de Zulia.
Los alegatos de la defensa fueron que niega y contradice lo acusado por el Ministerio Público, que quedará plenamente demostrado el principio de Inocencia que le asiste a su defendido.
La defensa por su parte ofreció los medios de prueba siguientes:
1. Testimonio de la ciudadana MARY PINEDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.902.013.}
2. Testimonio del ciudadano ANGEL BRACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.468.352

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: Durante el debate probatorio quedó debidamente acreditado que el día cinco (05) de octubre de dos mil dos (2002), el acusado LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, luego de producirse una pelea producto de un juego de pool, con voluntad consciente, sacó un arma de fuego con la cual le efectúo un disparo al ciudadano JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, ocasionándole una herida interna en hombro izquierdo, que lesionó piel, tejidos subcutáneo, estómago, orta abdominal, hemorragia interna masiva, lo cual le produjo anemia aguda y schock hipovolemico, causa por la que fallece. Así se aprecia de:
Acta de Inspección, signada bajo el N° 366, de fecha 06 de octubre de 2002, incorporada al juicio por su lectura, ratificada y ampliada durante la audiencia por el funcionario ABREU ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San Carlos de Zulia, quien la suscribe con tal carácter, con la cual se comprueba la identidad del cadáver, identificado como JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, y las heridas ocasionadas, apreciadas en el nivel de la parte superior abdomen, un orificio producido por el paso de un proyectil de arma de fuego sin salida, así como un mordisco a nivel del antebrazo izquierdo, ya que en dicha acta de inspección se dejó constancia de lo siguiente: “(…) Santa Bárbara, seis de octubre de dos mil dos. En esta misma fecha, siendo las 12:15 horas de la mañana, se trasladó y constituyó una comisión integrada por los funcionarios: Sub Inspector ABREU L. ANGEL S., y Sub Inspector Jesús Ramírez C., adscritos a esta Seccional en la Morgue del Hospital General de Colón, Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Ocular, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara, temperatura ambiental fresca, piso de granito, paredes de concreto, techo de concreto, todos estos aspectos corresponden a la sala de autopsia de la Morgue del Hospital General Colón, donde se localizan dos camillas metálicas fijas y en una de estas se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, piel blanca, de aproximadamente 22 años de edad, de un metro setenta centímetros de estatura, pelo negro lacio, contextura delgada, vistiendo pantalón de color marrón, marca Docker, una correa de cuero de color negro, marca Sebago, un par de medias de color blanco y una camisa manga corta de color verde, marca Poster, talla S, la cual fue colectada y etiquetada como evidencia “A”. El referido cadáver se identificó por el libro de ingresos de la morgue como: JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, cédula de identidad V-17.581.311. Acto seguido se procede a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalísticos en toda la extensión del cuerpo del occiso, localizando a nivel de la parte superior abdomen un orificio por el paso de un proyectil de arma de fuego sin salida, así como también un mordisco a nivel del antebrazo izquierdo (…)”.
Acta de Inspección, signada bajo el N° 367, de fecha 06 de octubre de 2002, incorporada al juicio por su lectura, ratificada y ampliada durante la audiencia por el funcionario ABREU ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San Carlos de Zulia, quien la suscribe con tal carácter, con la cual se comprueba el estado del lugar donde se produjo el hecho punible que origen al presente juicio, ya que en dicha acta de inspección se dejó constancia de lo siguiente: “(…) Santa Bárbara, seis de agosto (sic) de dos mil dos. En esta misma fecha, siendo las 01:40 horas de la mañana, se trasladó y constituyó una comisión integrada por los funcionarios: Sub Inspector ABREU L. ANGEL S., y Sub Inspector Jesús Ramírez C., adscritos a esta Seccional en Sector Caño Muerto, frente a la bodega de Arturo, diagonal a la Farmacia Alfa y Omega, vía pública, Municipio Colón, Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Ocular, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial tenue, temperatura ambiental fresca, piso de asfalto y arena, a la intemperie, de libre acceso peatonal y automotor, todos estos aspectos corresponden a una vía pública que se encuentra orientada en sentido norte sur de la localidad agrícola de Caño Muerto, donde se aprecian en primer lugar múltiples sembradíos de matas de plátanos, la vía es asfaltada y se localiza una curva pronunciada. Al lado de la vía se localiza una mata de almendrón con un bombillo que permite la visibilidad del lugar. De la misma manera se observan vehículos aparcados y en movimiento, así como también transeúntes en la zona (…)”
Acta de Investigación Policial sin número, de fecha 06 de octubre de 2002, incorporada al juicio por su lectura, ratificada y ampliada durante la audiencia por el funcionario ABREU ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San Carlos de Zulia, quien la suscribe con tal carácter, con la cual se comprueba las diligencias de investigación practicas, como fue, inspección en la Morgue en el Hospital General Colón, como en el sitio del suceso, al igual que la identificación del testigo JULIO ALFONSO MIRANDA MENDOZA y la identificación del hoy acusado, ya que en dicha acta se dejo constancia de lo siguiente: “(…) Santa Bárbara, seis de octubre de dos mil dos. En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho, el funcionario Sub Inspector JESUS RAMIREZ, adscrito a esta Seccional de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha siendo las 00,30 horas de la madrugada, iniciándose las averiguaciones relacionadas con el expediente número G-109.840, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, me trasladé en compañía del Sub Inspector ANGEL ABREU, hacia el Hospital General Colón, de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de practicar averiguaciones e inspección, relacionadas con el expediente antes referido. Una vez presentes en el mencionado nosocomio, nos dirigimos hacia la Morgue del citado centro asistencial, donde se pudo apreciar sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en posición de decubito dorsal, piel color blanca, cabello negro liso, contextura regular, de un metro setenta de estatura, portando como vestimenta una camisa de color verde militar, marca Poster, un pantalón de color marrón, marca Doquer y una correa marca Sebago de cuero color negro, al ser examinado en sus áreas corporales externas se le pudo apreciar un orificio en la región abdominal superior, producida por el paso de un objeto disparado por un arma de fuego, de igual manera se le observó un hematoma en el antes brazo izquierdo, así mismo, nos entrevistamos con el oficial de la Policía Regional de Servicio en el referido Hospital de nombre NILSON DIAZ, placa 0987, a quien le hicimos saber el motivo de nuestra presencia, nos identificó al hoy occiso de la siguiente manera: JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural Santa Bárbara del Zulia, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-10-80, soltero, obrero, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.581.311 y residía en la finca Los Tres Brincos, Caserío Caño Muerto, Municipio Colón del Estado Zulia, seguidamente nos trasladamos hacia el caserío Caño Muerto con la finalidad de practicar averiguaciones, inspección, ubicar, identificar y detener al imputado del presente hecho conocido con el apodo de El Neno (…)”
Este acervo probatorio ofrece coherencia lógica y resulta fehaciente al testimonio del Dr. RUFINO ARCENIO MORALES MORALES, Médico Anatomopatólogo, adscrito a Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien practicó reconocimiento médico legal al cadáver de JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, luego de lo cual, determinó que la causa de muerte fue por hemorragia interna masiva, anemia aguda y schock hipovolemico, en virtud de una herida de arma de fuego, herida interna que lesionó piel, tejidos subcutáneo, el estómago, orta abdominal, alojándose en la cara lateral izquierda lumbar, que la lesión de estos órganos hizo que el mismo perdiera mucha sangre, toda vez que el mencionado Dr. RUFINO ARCENIO MORALES MORALES, manifestó que el día 06 de octubre de 2002, en las instalaciones del Hospital, específicamente en la Morgue, realizó autopsia al cadáver JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, el cual portaba una herida de arma de fuego sin tatuaje en el hombro izquierdo, que durante el examen interno comprobó una herida interna que había lesionado piel, tejidos subcutáneo, el estómago, la Orta abdominal, que se alojó en la cara lateral izquierda lumbar, que la lesión de estos órganos hizo que el mismo perdiera mucha sangre, por lo que fallece por hemorragia interna masiva, anemia aguda y schock hipovolemico; respondiendo a una de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público que la causa que produce la muerte fue por la herida sufrida en el estómago y schock hipovolemico. El tribunal aprecia dicho testimonio para determinar la causa de muerte de JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, aún cuando no se incorporó al proceso por su lectura, la autopsia correspondiente, ya que, de acuerdo con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, los médicos o médicas que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados o citados. En el presente juicio, el Dr. RUFINO ARCENIO MORALES MORALES, fue ofrecido por el Ministerio Público como medio de prueba, en virtud de que practicó la autopsia al cadáver de JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, y así lo dijo cuando rindió declaración, ya que manifestó que el día 06 de octubre de 2002, en las instalaciones del Hospital, específicamente en la Morgue, realizó autopsia al cadáver JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA; por lo que su dicho resulta creíble, por ello, se aprecia y se le da valor probatorio. Aunado a ello, el ciudadano ANGEL ABREU, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, practicó la Inspección número 366, en fecha 06 de octubre de 2002, en el Hospital General de Colón, Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, incorporada al juicio por su lectura, por medio de la cual se dejó constancia que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara, temperatura ambiental fresca, piso de granito, paredes de concreto, techo de concreto, que todos estos aspectos corresponden a la sala de autopsia de la Morgue del Hospital General Colón, donde se localizaron dos camillas metálicas fijas y en una de estas se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, piel blanca, de aproximadamente 22 años de edad, de un metro setenta centímetros de estatura, pelo negro lacio, contextura delgada, vistiendo pantalón de color marrón, marca Docker, una correa de cuero de color negro, marca Sebazo, un par de medias de color blanco y una camisa manga corta de color verde, marca Poster, talla S, la cual fue colectada y etiquetada como evidencia “A”, y que el referido cadáver se identificó por el libro de ingresos de la morgue como JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, cédula de identidad V-17.581.311, localizando a nivel de la parte superior abdomen un orificio por el paso de un proyectil de arma de fuego sin salida, así como también un mordisco a nivel del antebrazo izquierdo. Al respecto, el funcionario ANGEL ABREU, cuando rindió declaración manifestó que se encontraba de guardia y fue comisionado para realizar una Inspección en la morgue del Hospital de Colón, por haber ingresado un cuerpo sin vida de una persona joven, el cual estaba en una camilla, que cuando se realizó la inspección, el cadáver presentaba un orificio en la parte superior abdominal, que tenía un orificio de un proyectil en el brazo, que tenía un mordisco en el brazo y que no se encontró nada más en el cadáver, que se recolectó la franela del occiso y después se trasladaron hasta el sitio del suceso, el cual es a la intemperie, que por los alrededores predomina la siembra de plátano, y que se consiguieron rastros de sangre, que no se consiguió ninguna evidencia de interés criminalístico, que después le fue suministrado la franela y un proyectil para realizar la inspección, al cual les realizó la inspección, que la franela presentaba un orificio sin salida y el proyectil presentaba varias magulladuras, que no se le realizó comparación balística, es todo”
Coadyuvan a esta conclusión, el testimonio directo del ciudadano JULIO ALFONSO MIRANDA MENDOZA, testigo presencial de los hechos dados por acreditados, toda vez que, el mismo, se encontraba presente para el momento en que el ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, sacó un arma de fuego con la cual le efectúo el disparo a JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, ocasionándole las heridas que le provocaron la muerte. El mencionado JULIO ALFONSO MIRANDA MENDOZA, con absoluta seguridad señaló al acusado LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, de ser el autor del disparo que le produjo la muerte a su hermano JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, manifestando que el ciudadano aquí presente mató a su hermano porque quiso, que ellos estaban bebiendo en una cantina y lo mató, que le decían a su hermano que se fuera a la casa y que el lo mató y luego se fue; respondiendo a una de las preguntas del Ministerio Público que eso fue el día 05 de octubre de 2002, como a las diez de la noche en Caño Muerto, vía La Fortuna; y a otra de las preguntas del Ministerio Público respecto de como puede precisar que el señor Luis Elías Muñoz, fue la persona que le dio muerte a su hermano, respondió, porque yo lo vi, el dijo ya se va a acabar la vaina, le dio un tiro por el estómago; y a otra de las preguntas del Ministerio Público respecto de si tenía conocimiento que el señor Luis Elías Muñoz estaba bebiendo, respondió, si, ellos estaban bebiendo; y a una de las preguntas de la defensa pública para que dijera donde se formó la pelea, respondió, en la cantina que está frente al cementerio; y a otra de las preguntas de la defensa pública, para que dijera por que se formó la pelea, respondió, por un juego de pool.
Así se estima al apreciar concordantemente el dicho de JULIO ALFONSO MIRANDA MENDOZA, testigo presencial de los hechos que motivaron el presente juicio, quien explico de manera clara y precisa, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjeron los hechos donde perdiera la vida JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, señalando al ciudadano LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, de ser el autor del disparo que le produjo la muerte al mencionado JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, el del Dr. RUFINO ARCENIO MORALES MORALES, Médico Forense Anatomopatólogo, adscrito a Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, quien si bien no fue testigo presencial de los hechos que motivaron el presente juicio, si es testigo respecto de la causa de muerte de JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, toda vez que se trata del medico que practico el reconocimiento médico legal con el objeto de determinar la causa de fallecimiento; y el de ANGEL ABREU, quien aún cuando tampoco fue testigo presencial de los hechos que motivaron el presente juicio, no obstante, se trata del funcionario que se encontraba de guardia y fue comisionado para realizar la Inspección en la morgue del Hospital de Colón, por haber ingresado un cuerpo sin vida de una persona joven, el cual estaba en una camilla, identificando el cadáver con el nombre de JULIO ALFONSO MIRANDA MENDOZA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la audiencia del presente juicio, le permite a este tribunal constitutito en forma mixta, establecer con certeza, que el día cinco (05) de octubre de dos mil dos (2002), el acusado LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, luego de producirse una pelea producto de un juego de pool, con voluntad consciente, sacó un arma de fuego con la cual le efectúo un disparo al ciudadano JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, que le ocasionó una herida interna en hombro izquierdo, que lesionó piel, tejidos subcutáneo, estómago, Orta abdominal, hemorragia interna masiva, lo cual le produjo anemia aguda y schock hipovolemico, causa por la que fallece, en hechos ocurridos en el Sector Caño Muerto, Vía La Fortuna, Municipio Colón del Estado Zulia, siendo aproximadamente las diez de la noche.
Los hechos antes explicados, configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, toda vez que, el acusado LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, cuando se encontraba en una cantina libando licor junto a otras personas, entre ellos, JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, luego de que se produjo una pelea por un juego de mesa denominado pool, manifestó ya se va a cavar esta vaina, y sacó un arma de fuego con la cual le efectúo un disparo a JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, ocasionándole herida interna en hombro izquierdo, que lesionó piel, tejidos subcutáneo, estómago, Orta abdominal, hemorragia interna masiva, lo cual le produjo anemia aguda y schock hipovolemico, causa por la que fallece. Es decir, el acusado LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, por algo de poca importancia, insignificante, como fue, un juego de pool, con voluntad consciente y con la intención de dar muerte, le efectúo un disparo a JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, con el resultado antes descrito.
Al respecto, dispone el artículo 406 del Código Penal de Venezuela.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
“Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles (…)”
Fútil, es algo baladí, trivial, insignificante, de poco aprecio o importancia.
Por este motivo, esto es, por algo de poco aprecio o importancia, el acusado LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, dio muerte JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, cuando en un juego de pool se produjo una pelea en una cantina ubicada en Sector Caño Muerto, Vía La Fortuna, Municipio Colón del Estado Zulia, en horas de la noche, al efectuarle con un arma de fuego, un disparo a quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA.
En consecuencia, se declara al acusado LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, AUTOR Y CULPABLE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, por lo tanto, esta sentencia debe ser CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El tribunal desestima el Acta de Investigación Policial sin número, de fecha 06 de octubre de 2002, suscrita por el funcionario Sub Inspector JESUS RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San Carlos de Zulia, por cuanto la misma se refiere a la toma de entrevista del ciudadanos JULIO ALFONSO MIRANDA MENDOZA, la cual no se aprecia, por cuanto resulta contraria al principio de oralidad previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que el juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal desestima la Planilla de Remisión, signada bajo el N° 199-02, de fecha 06 de octubre de 2002, suscrita por el Sub Inspector JOSE LUIS GUERRERO y Sub Inspector JESUS RAMIREZ, por cuanto en el juicio no se incorporó el testimonio de los funcionarios que la suscriben, lo cual viola el principio de contradicción previsto en el artículo 18 del texto adjetivo penal, que dispone. El proceso tendrá carácter contradictorio
El tribunal desestima la Planilla de Remisión, signada bajo el N° 201-02, de fecha 08 de octubre de 2002, suscrita por el Sub Inspector JOSE LUIS GUERRERO y Sub Inspector JESUS RAMIREZ por cuanto en el juicio no se incorporó el testimonio de los funcionarios que la suscriben, lo cual viola el principio de contradicción previsto en el artículo 18 del texto adjetivo penal, que dispone. El proceso tendrá carácter contradictorio.
El tribunal desestima el dictamen pericial contentivo de Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 16 de octubre de 2002, suscrita por el Sub Inspector ANGEL ABREU, y Detective FRANKLIN ALCEDO, expertos reconocedores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto los objetos sometidos a experticias fueron remitidos mediante planillas N° 199-02 y 201-02, donde los funcionarios que la suscribieron, no rindieron declaración.
El tribunal desestima el acta policial de aprehensión, sin número, de fecha 19 de diciembre de 2005, suscrita por el Oficial ANDRY TREMONT, placa 0818, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por cuanto la misma no resulta útil para el descubrimiento de la verdad. Al respecto, dispone el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad”. Dicha acta solo constituye una diligencia de investigación realizada por los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, el día 19 de diciembre de 2005.
El tribunal desestima el Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 22 de diciembre de 2005, suscrita por el Detective ALCIDES PEREZ, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub Delegación San Carlos de Zulia, toda vez que, además de que quien la suscribe no fue ofrecido como medio de prueba, de la misma, no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que solo constituye una diligencia de investigación realizada por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado el día 19 de diciembre de 2005
El tribunal desestima el Acta de Investigación Policial sin número, de fecha 22 de diciembre de 2005, suscrita por el Detective ALCIDES PEREZ, adscrito al Area de Investigaciones de la Sub Delegación San Carlos de Zulia, por los mismos razonamientos anteriores, esto es, además de que quien la suscribe no fue ofrecido como medio de prueba, de la misma no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que dicha acta solo constituye una diligencia de investigación realizada por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado el día 19 de diciembre de 2005
El tribunal deja constancia que se prescindió del testimonio de los funcionarios JESUS RAMIREZ, JOSE LUIS GUERRERO, FRANKLIN ALCEDO, por cuanto a pesar de que se les libró mandato de conducción, no fueron conducidos por la fuerza pública para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal deja constancia que se prescindió del testimonio de los ciudadanos ANGEL BRACHO y MARY PINEDA, medios de pruebas ofrecidos por la defensa del acusado, por cuanto a pesar de que se les libró mandato de conducción, no fueron conducidos por la fuerza pública para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, se determina la penalidad aplicable al acusado LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, así:
1. Límite inferior de la penalidad contemplada en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, es decir, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, resultando la pena a imponer diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, esto es, quince años, por mediar a favor del acusado la atenuante prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, por cuanto no registra antecedentes penales, por la que la pena aplicable sería en definitiva QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.
2. Las accesoria de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma mixto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y POR UNANIMIDAD, CONDENA al acusado LUIS ELIAS MUÑOZ PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 06 de febrero de 1981, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.380.010, chofer, hijo de LILIA MARGARITA PARRA y de RAMON ELIAS MUÑOZ, residenciado en el Barrio San Miguel, calle 14, casa N° 71-16, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, Teléfono 0414-4769842 y 0424-7433555, a cumplir las penas de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 28 de septiembre de dos mil veintiséis (2026), así como a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS MIRANDA MENDOZA, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes.
La dispositiva precedente fue leída en audiencia oral y pública, concluida el día 28 de septiembre de 2011, en la Sala de Juicio, Edificio Palacio de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en planta alta, Edificio Palacio de Justicia, calle 1, San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
JUECES ESCABINOS:

ADAULFO ANTONIO URDANETA

ROSA CRISTINA ORTEGA

La Secretaria,

Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 049-2011, y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN