REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 29 de septiembre de 2011
201° y 152°
CAUSA PENAL N° JO1-0754-2011 RESOLUCION N° -145-2011
AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Recibido en fecha 27 de septiembre de 2011, escrito presentado por el profesional del derecho, abogado AITOB LONGARAY, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos EDUARDO MONSALVE, ALEXANDER PARRA y CRISPULO PINEDA, contentivo de solicitud de examen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, pasa el tribunal a resolver dicho pedimento.
El abogado AITOB LONGARAY, en su condición de defensor de los acusados EDUARDO MONSALVE, ALEXANDER PARRA y CRISPULO PINEDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se examine y se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en que sus defendidos se presentaron voluntariamente a fin de dar cumplimiento a la orden de aprehensión emitida por el tribunal segundo de control, evidenciándose su disposición a que el presente proceso continuara sin ningún obstáculo ni evasión de su parte, que sus representados son primario, venezolanos, con arraigo en el país, y que además se comprometen a cumplir cualquier condiciones que el tribunal tenga a bien en imponerle.
Así las cosas, el juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesales.
Riela en los folios del trescientos diez (310) al trescientos veintidós (322) ambos inclusive de la pieza N° 2 del presente expediente, escrito de acusación presentado por los Abogados ISRAEL ENEIQUE VARGAS MARCHENA, GUSTAVO ALFONSO BUSTO COHEN y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público respectivamente, en fecha 18 de agosto de 2010, contra los ciudadanos EDUARDO MONSALVE, ALEXANDER PARRA y CRISPULO PINEDA, por el delito de EXTORSION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19, numeral 7 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANTONIO CASTILLA y el ESTADO VENEZOLANO, quienes en el Capítulo III, denominado “RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS”, narran las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos atribuidos al ciudadano ELEONEL ENRIQUE MONZANT NAVA, y al respecto señalan que en fecha 02 de julio de 2010, siendo las diez de la mañana, se encontraba la víctima JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA, en su residencia ubicada en la calle principal, casa N° 3-28, sector Boca de Grita, Estado Táchira cuando recibe una llamada telefónica por parte de funcionarios de la Policía Regional de El Guayabo, el cual le informa que en las instalaciones de dicho recinto policial se encuentra preso su sobrino WILLY BARBOZA, conjuntamente con su camión, que seguidamente la víctima JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA, se dirigió hasta la Población de El Guayabo, específicamente al Comando de la Policía Regional, que encontrándose en el sitio fue atendido por el imputado CRISPULO EDIXON PINEDA GOMEZ, quien le manifestó que su sobrino WILLY BARBOZA, estaba conjuntamente con su camión y que iban a pasar a la orden de la Fiscalía, que no podía hacer nada, que posteriormente la víctima se retiró del recinto, que JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA, recibió una llamada telefónica por parte del imputado CRISPULO EDIXON PINEDA GOMEZ, que si siempre iba a colaborar con ello para solucionar el problema de su sobrino, que la víctima le preguntó que de cuanto era la cantidad de la colaboración, que el imputado le dijo que eran cincuenta mil bolívares, que la víctima le manifestó al imputado CRISPULO EDIXON PINEDA GOMEZ, que no poseía esa cantidad de dinero, que el imputado le manifestó que lo reuniera, que posteriormente siendo las cuatro de la tarde, la víctima JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA, regresó al Comando de la Policía Regional de El Guayabo, y se entrevista nuevamente con el imputado CRISPULO EDIXON PINEDA GOMEZ, que este último le manifiesta que todo estaba arreglado con los demás imputados para que soltaran a su sobrino si el colaboraba con ellos y que tenía que buscar mas dinero porque ahora tenían detenido a otro sobrino, que acto seguido la víctima JAVIER ANTONIO CASTILLA VACA, procedió a llamar al ciudadano SAUL ALIANZA, para que le presentara el dinero a fin de cancelarle a los imputados el dinero solicitado y le contó lo antes narrado, que el ciudadano SAUL ALIANSA, llamó al Inspector Jefe N° 091 FABIAN ANTONIO GUZMAN LOZANO, funcionario adscrito a la Dirección Regional de Investigación, Zona Sur del Lago y le informa los hechos narrados, que seguidamente salió una comisión Dirección Regional de Investigación, Zona Sur del Lago, conformada por el Inspector Jefe N° 091 FABIAN ANTONIO GUZMAN, Oficial Técnico Primero ANGEL GUERRERO, Oficial Mayor N° 4356 WILMER RINCON, Comisario SSOP CARLOS RAMON MEDINA, Oficial Mayor N° JORGE BARAKAT, y el oficial N° 2879 LEANDRO AVENDAÑO, para la población de El Guayabo, a fin de confirmar la información suministrada por el ciudadano SAUL ALIANZA, que encontrándose en la población de El Guayabo los funcionarios se entrevistaron con la víctima, quien para ese momento solo poseía la cantidad de 23.500 bolívares, que seguidamente los efectivos policiales procedieron a dejar constancia de los seriales de los billetes que poseía la víctima, que le manifestaron a la víctima que se dirigiera hasta el comando de la Policía Regional de El Guayabo para que acordara el negocio con los imputados, que posteriormente la víctima se dirigió hasta la comandancia y realizó la negociación con los imputados y al poco tiempo los efectivos de la Dirección Regional de Investigación se apersonaron hasta la comandancia de la Policía Regional El Guayabo, a confirmar lo informado, observando que en la celda del recinto policial se encontraban aprehendidas cinco personas, al igual que la suma de dinero que poseía la víctima se encontraba encina de una de las camas del dormitorio de los oficiales de esa comandancia, que posteriormente los efectivos de la Dirección Regional de Investigación procedieron a solicitar el libro de novedades de dicho Departamento, observándose que en el mismo no se encontraba ninguna novedad del día, por lo cual los efectivos aprehendieron a los imputados ELEONEL ENRIQUE MONZANT NAVA, CRISPULO EDIXON PINEDA GOMEZ, JOSE LUIS PEÑA OLANO, EDUARDO JOSE MONSALVE MEDINA, RONALD JAVIER URDANETA ALVAREZ y ALEXANDER JUNIOR PARRA SANCHEZ, funcionarios policiales activos de la Policía Regional del Estado Zulia y puestos a la orden del Ministerio Público.
Ahora bien, dispone el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (...)”
Pues bien, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados EDUARDO MONSALVE, ALEXANDER PARRA y CRISPULO PINEDA, no resulta desproporcionada en virtud de la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, ya que, de resultar una sentencia condenatoria, la pena a imponer sería de doce años y seis meses de prisión, lo cual hace presumir la existencia del peligro de fuga. Aunado lo anterior, consta en los autos que conforman el presente asunto, que los acusados EDUARDO MONSALVE, ALEXANDER PARRA y CRISPULO PINEDA, son funcionarios policiales, situación que podría ser utilizada para destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o, influir para que testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que, en razón de lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por el abogado AITOB LONGARAY, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos EDUARDO MONSALVE, ALEXANDER PARRA y CRISPULO PINEDA, ya que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por el abogado AITOB LONGARAY, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos EDUARDO MONSALVE, ALEXANDER PARRA y CRISPULO PINEDA, en el asunto seguido por el delito de EXTORSION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19, numeral 7 eiusdem, ya que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, por cuanto concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y a la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización motivado a la condición de funcionario activo de la Policía Regional del Estado Zulia que ostentan los acusados, de conformidad a lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 252, numerales 1 y 2 eiusdem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA,
La Secretaria
Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha conforme con lo ordenado se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0145-2011 y se libró boleta de notificación, bajo oficio N° 3318-2011.
La Secretaria
Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN