REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara, 20 de septiembre de 2011
200° y 152°

CAUSA N° J01-0694-2011 SENTENCIA N° 047-2011

JUEZ PROFESIONAL: JOSE LUIS MOLIN MONCADA
SECRETARIA: DAYANA KATERINE ALVAREZ CHACON

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en el presente asunto, seguido a los acusados LUIS CARLOS BRAVO GONZALEZ y JONDRY ROSALES DAVILA

DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: DR. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público
ACUSADOS: LUIS CARLOS BRAVO GONZALEZ y JONDRY ROSALES DAVILA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela
VICTIMAS: CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS y JHON ALBERT HERNANDEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
VICTIMA: JOEL ENRIQUE MARQUEZ MONTERO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día siete (07) de agosto de dos mil diez (2010), el ciudadano JOEL ENRIQUE MARQUEZ MONTERO, se encontraba junto con sus hijos menores de edad, en su vivienda ubicada en la calle 6 del Sector El Caracolí, Barrio Padre Martín Villegas, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando entre las once y doce de la noche, cuatros sujetos portando armas de fuego irrumpieron en la vivienda y bajo amenazas de muerte, lo constriñeron a que abriera la puerta de la vivienda, una vez abierta la puerta, los sujetos entran a la vivienda y procedieron a someten al mencionado JOEL ENRIQUE MARQUEZ MONTERO, apoderándose de un vehículo tipo moto, un equipo, prendas de la pareja del nombrado JOEL ENRIQUE MARQUEZ MONTERO, un mil bolívares y un mercado que acababa de comprar. Una vez que los sujetos optan por retirarse, cierran la vivienda por la parte de afuera, dejando al mencionado JOEL ENRIQUE MARQUEZ MONTERO, dentro de la misma junto a sus hijos, quien intentó salir y al no lograrlo, se acuesta a dormir y el día siguiente con un instrumento denominado segueta violenta los candados, logrando salir, por lo que se dirige a colocar la denuncia en el punto de control de El Caracolí, optando los funcionarios policiales que reciben la denuncia, a trasladarse hasta el lugar donde llevaron la moto, logrando recuperarla.
El día 09 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las nueve de la noche, los funcionarios policiales FRAN SERRUDO, RAFAEL SALON, JOSE GRATEROL, IBRAHIN AROCHA, LUIS LEDEZMA, JOSE DORIA, EDGAR PARRA, LUIS BATISTA, JUAN SILVA, JOALVIS CHOURIO, JOSUE PAZ, JAVIER CARVAJAL, ORLANDO INCIARTE, NILSIDO ALVARADO, BELKIS BENAVIDES, LUIS SOTO, ORLANDO CURIS, JUNIOR LINARES, DARWINSO AUJO, GERWIL BRIÑES, OMAR ALVARADO, LINO GALBAN, ELVIS ANGEL, CARMEN PARRA, DORELTO LOPEZ, YANUAIRA SOTO, MARYURIS JARABA, ADRIAN SULBARAN, ENDRI URDANETA, JESUS BRACHO, JHONATAN ALBORNOZ, JORGE ORTIZ, CARLOS CALDERA, JOSE CHAVEZ, JORGE PEÑALOZA y ROSA CORREA, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, se encontraban realizando patrullaje en el Sector El Caracolí, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando escucharon unos disparos, por lo que se trasladan hasta la calle 7 de la referida localidad, observando dos ciudadanos que se introdujeron en una vivienda, ingresando algunos de los funcionarios policiales a la misma, encontrando a los dos sujetos en un gallinero, así como, dos escopetas, las cuales se encontraban tapadas con un saco y presentaban dos cartuchos percutidos, encontrando en el techo del gallinero, una escopeta descompuesta, al igual un bolso, en cuyo interior se localizó un gorro tipo selvático de color verde, dos pantalones de color verde, dos pasamontañas, cinco proyectiles de fusil, un porta credencial de la onidex, y una chapa de la onidex, por lo que le informaron a los ciudadanos que quedarían detenidos, siendo conducidos hasta el Comando de la Policía Municipal.
Con base a los hechos antes planteados, los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO y GUSTAVO ALLFONSO BUSTO COHEN, Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 14 de septiembre de 2010, escrito de acusación contra los ciudadanos LUIS CARLOS BRAVO GONZALEZ y JONDRY ROSALES DAVILA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS y JHON ALBERT HERNANDEZ; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOEL ENRIQUE MARQUEZ MONTERO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Para demostrar la imputación, ofrecieron y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba.
1. Testimonio del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia.
2. Testimonio del funcionario JHONNY LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3. Testimonio de los funcionarios policiales FRAN SERRUDO, RAFAEL SALON, JOSE GRATEROL, IBRAHIN AROCHA, LUIS LEDEZMA, JOSE DORIA, EDGAR PARRA, LUIS BATISTA, JUAN SILVA, JOALVIS CHOURIO, JOSUE PAZ, JAVIER CARVAJAL, ORLANDO INCIARTE, NILSIDO ALVARADO, BELKIS BENAVIDES, LUIS SOTO, ORLANDO CURIS, JUNIOR LINARES, DARWINSO AUJO, GERWIL BRIÑES, OMAR ALVARADO, LINO GALBAN, ELVIS ANGEL, CARMEN PARRA, DORELTO LOPEZ, YANUAIRA SOTO, MARYURIS JARABA, ADRIAN SULBARAN, ENDRI URDANETA, JESUS BRACHO, JHONATAN ALBORNOZ, JORGE ORTIZ, CARLOS CALDERA, JOSE CHAVEZ, JORGE PEÑALOZA y ROSA CORREA, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón
4. Testimonio de los funcionarios policiales JOSE MALDONADO y QUIVIS VIZCAYA, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón
5. Testimonio de la ciudadana CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS
6. Testimonio del ciudadano JHON ALBERT HERNANDEZ
Testimonio del ciudadano JOEL ENRIQUE MARQUEZ MONTERO
7. Acta de Inspección Técnica de fecha 10 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios JOSUE PAZ y LINO GALBAN, adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón
8. Acta de Inspección Técnica de fecha 10 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario DARWIN PEÑA, adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón
9. Informe médico legal N° 0265, de fecha 12 de agosto de 2010, suscrito por el médico ILDEMARO ANTONIO MORENO, realizado a la ciudadana CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS
10. Informe médico legal N° 264, de fecha 12 de agosto de 2010, suscrito por el médico ILDEMARO ANTONIO MORENO
11. Experticia de reconocimiento N° 012, de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario JHONNY LOPEZ
12. Registro de cadena de custodia de fecha 10 de agosto del año 2010.
Los alegatos de la defensa fueron que intentaría demostrar a lo largo de este juicio, que los defendidos son inocentes de los delitos acusados, que así quedará comprobada la inocencia de los defendidos, que quedará demostrada con todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.
La defensa por su parte no ofreció medios de prueba.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, declara: Durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado que el día 07 de agosto de 2010, en horas de la noche, entre las once y doce, los acusados LUIS CARLOS BRAVO GONZALEZ y JONDRY ROSALES DAVILA, portando armas de fuego, hubieran ingresado a la vivienda del ciudadano JOEL ENRIQUE MARQUEZ MONTERO, ubicada en calle 6, sector El Caracolí, Barrio Padre Martín Villegas, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, para bajo amenazas de muerte, constreñirlo a tolerar que se apoderaran de un vehículo tipo moto, un equipo, prendas, un mil bolívares y un mercado. Así mismo, no quedó debidamente acreditado que el día ocho (08) de agosto de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las dos de la madrugada, los acusados LUIS CARLOS BRAVO GONZALEZ y JONDRY ROSALES DAVILA, en compañía de otros sujetos apodados el burro y el burraco, y de otras personas cuya identidad se desconoce, hubieran ingresado en una vivienda ubicada en el sector El Caracolí, calle 3, casa sin número, Municipio Colón del Estado Zulia, en donde se encontraban durmiendo los ciudadanos CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS y JHON ALBERT HERNANDEZ, junto con sus pequeños hijos, para someterlos, golpearlos y destrozar varios enseres, ni que los acusados LUIS CARLOS BRAVO GONZALEZ y JONDRY ROSALES DAVILA, hubieran abusado sexualmente de la ciudadana CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS, en presencia de su esposo JHON ALBERT HERNANDEZ y frente de su hija de seis (6) años de edad, como tampoco que el ciudadano LUIS CARLOS BRAVO GONZALEZ, introdujera su mano dentro de los órganos sexuales de la victima, ni que el acusado JONDRY ROSALES DAVILA, penetrara el ano de la ciudadana antes mencionada. Tampoco quedó debidamente acreditado que el día 09 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las nueve de la noche, los acusados LUIS CARLOS BRAVO GONZALEZ y JONDRY ROSALES DAVILA, hubieran ocultado en el gallinero de una vivienda ubicada en la calle 7 del referido sector El Caracolí, dos escopetas, las cuales presentaban dos cartuchos percutidos, ni ocultado en el techo del referido gallinero, una escopeta descompuesta, como tampoco, un bolso en cuyo interior se localizó un gorro tipo selvático de color verde, dos pantalones de color verde, dos pasamontañas, cinco proyectiles de fusil, un porta credencial de la Onidex, y una chapa de la Onidex, toda vez que, los medios de pruebas presentados, examinados y debatidos durante las audiencias celebradas en el presente juicio, no resultaron útiles para establecer la culpabilidad de los acusados LUIS CARLOS BRAVO GONZALEZ y JONDRY ROSALES DAVILA, en los hechos punibles por los cuales se les formuló acusación, ya que, si bien, en el debate oral y público se incorporaron por su lectura las pruebas documentales siguientes:
Acta de inspección técnica de fecha 10 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios JOSUE PAZ y LINO GALBAN, adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 10:05 horas de la noche, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Detective 059 JOSUE PAZ y 195 LINO GALBAN, adscritos a la División de Investigaciones Penales de este Cuerpo Policial, en el sector El Caracolí, calle 07, casa S/N, signada con el poste medidor eléctrico N° A4, específicamente diagonal del poste de alumbrado público, con las nomenclaturas N° W74610, Parroquia el Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuarle inspección ocular, de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Que a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial opaca, temperatura ambiental fresca acorde a la hora, donde se observa una vivienda, tipo familiar edificada en tres secciones; la primera edificada en concreto sin frisar, techo de zinc; la segunda sección construida en caña brava con horcones de madera, techo de zinc; la tercera sección se encuentran el baño construido medias paredes de concreto sin frisar, sin techo y lo que le dicen El Gallinero, que la misma está construida en láminas de zinc con horcones de madera. Que seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso, logrando encontrar en el techo del área del gallinero un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta de un solo cañón, calibre 16, cacha de madera color marrón, desprovista su guardamano, pavón negro, desprovista de su martillo de percusión, con capacidad para un cartucho, apreciándole del lado izquierdo las siglas WINCHESTER 16 y del lado derecho las siglas 38mm, color dorado, a ambos se les aprecia en bajo relieve en su colote, la nomenclatura CAVIN, 38SPL, y en el centro el punto de percusión, donde procedieron a resguardarlos como evidencias; que de igual forma se observó en el techo de la segunda sección de donde está construido en caña brava, un bolso, tipo escolar, de color gris con negro, con un emblema alusivo a NIKE, el cual procedieron a colectar para verificar su contenido, que para el momento de su verificación se pudo encontrar en el interior del bolso una capucha elaborada en tela, color azul, la cual se le aprecia tres orificios, lo que llaman comúnmente Pasa Montaña, sin marca, ni serial visible. Un carnet alusivo a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Estado Mérida, asignado al ciudadano LUIS A. RANGEL C., titular de la Cédula de Identidad V-14.623.561, acreditándole su función como operador. Una chapa de identificación, color dorado, con el escudo de VENEZUELA, centrada, alusivo a la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX). Un porta credencial, elaborado en semi cuero de color negro, con su respectiva cadena elaborada en metal plateado. Una prenda de vestir denominada CHAQUETA MANGAS LARGAS, elaborada en tela de colores beige, verde y marrón (CAMUFLAGEADA), sin serial ni marca visible. Una prenda de vestir denominado comúnmente (SOMBRERO SELVATICO), elaborado en tela de colores verde, con un bordado de color blanco alusivo a la marca ADIDAS. Dos prendas de vestir militar (camisas y pantalón) elaborados en tela de color verde, los cuales se le aprecian: la camisa la marca CAVÍN, talla XXL, con la nomenclatura M-012, y pantalón sin marca, talla XXL, donde procedieron a incautar todo este material como evidencia, una vez concluida la revisión en todo el área de la vivienda, se da como concluida la inspección. Con dicha inspección solo se comprueba el lugar donde se produjo la aprehensión de los acusados y la incautación de los objetos indicados.
Acta de Inspección Técnica de Fecha 11 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario DARWIN PEÑA, adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 05:40 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión integrada por el Oficial DARWIN PEÑA, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de ese Cuerpo Policial, hacia la Calle N° 06, casa S/N, en construcción, específicamente cerca del mercar, sector El Caracolí, Parroquia El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuarle Inspección Ocular, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Que a tal efecto, se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara, temperatura ambiental calurosa, acorde a la hora, piso de concreto pulido color gris, paredes de bloques sin frisar, techos de zinc, que todos los aspectos corresponden a una vivienda tipo familiar ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual está en un cincuenta por ciento edificada, apreciando solamente dos habitaciones culminadas en su totalidad, accediendo a la primera habitación por medio de una puerta tipo batiente, elaborada en metal, pintada de color negro, en la parte interna se vista del observador se aprecia al margen derecho únicamente una mesa de madera, color blanco, y al margen izquierdo se visualiza una entrada desprovista de su puerta, que dirigió hacia la segunda habitación de la vivienda, donde no se aprecia ningún tipo de objeto y enseres, que la respectiva inspección se realiza específicamente en toda la parte interna de la vivienda, lugar en el cual se procedió a realizar una búsqueda de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso, siendo infructuoso el hallazgo ya que el lugar del suceso fue alterado por moradores de la misma, motivo por el cual se da por concluida la presente inspección ocular. Con dicha inspección se comprueba el lugar de habitación del ciudadano JOEL ENRIQUE MARQUEZ MONTERO.
Informe médico legal N° 0265, de fecha 12 de agosto de 2010, suscrito por el médico ILDEMARO ANTONIO MORENO, realizado a la ciudadana CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS, donde se deja constancia de lo siguiente “El suscrito Médico Forense experto Profesional Especialista II, bajo fe y juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho despacho y de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, informa que he practicado en el Hospital General Santa Bárbara de Zulia, el día 12/08/2010, a las 08:40 AM, un reconocimiento médico legal a la ciudadana CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS, en el cual se practicó examen físico ginecológico y ano rectal, encontrándose lo siguiente:
Examen físico: Traumatismo abdominal cerrado, embarazo de 7 meses, lesiones ocasionadas con objeto contuso, ocurrido el 08/08/2010. Examen ginecológico; menarquia a los 12 años, fecha última menstruación el 23/01/2010, existen los caracteres sexuales secundarios, vello axilar afeitado, buen desarrollo de glándulas mamarias hiperplasicas e hipertróficas en el pezón, 2 embarazos anteriores, parto normal nacidos vivos.
Abdomen globulosos vello pubiano ginecoide; normal.
Genitales; labios mayores y menores con caruncular mirtiformes, no hay secreciones vaginales anormales.
Himen: Desgarros himeneales antiguos con caruncular mirtiformes, no hay secreciones vaginales anormales.
Examen Ano Rectal: Desgarros en pliegue cutáneos mucosos reciente a las 12 según las agujas del reloj.
Conclusiones: 1. Desfloración himineal antigua. 2. Multiparidad. 3. Desgarros en pliegue anal reciente ocasionada por abuso sexual.
Se encuentra en buen estado general sanará en un lapso de 7 días salvo complicaciones, dichas lesiones no la privan de sus ocupaciones, no requirió asistencia médica. No pusieron en peligro la vida” Con dicho informe médico solo se comprueba que la personada examinada se le apreció lesiones corporales y desgarros en pliegue anal.
Informe médico legal N° 264, de fecha 12 de agosto de 2010, suscrito por el médico ILDEMARO ANTONIO MORENO, donde se deja constancia de lo siguiente “El suscrito Médico Forense Experto Profesional Especialista II, bajo fe y juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho despacho y de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, informa que he practicado en el Hospital General Santa Bárbara de Zulia, el día 12/08/2010, a las 08:45 AM, un reconocimiento médico legal al ciudadano JHON ALBERT HERNANDEZ CARRILLO, en el cual se practicó examen físico, encontrándose lo siguiente:
Traumatismo craneal simple, excoriación en región malar derecho, traumatismo en región retroauricular bilateral, excoriación en región dorsal. Lesiones ocasionadas con objeto contuso ocurrido el 08/08/2010. Se encuentra en buen estado general sanará en un lapso de 8 días, salvo complicaciones, dichas lesiones no privan de sus ocupaciones, no requirió asistencia médica. No pusieron en peligro su vida”. Con dicho informe médico solo se comprueba que el ciudadanos JHON ALBERT HERNANDEZ CARRILLO, se le apreció lesiones corporales.
Experticia de Reconocimiento N° 012, de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario JHONNY LOPEZ, Experto reconocedor titular, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub. Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de lo siguiente: MOTIVO. Practicar experticia de Reconocimiento Legal a dos arma de fuego tipo escopeta, una chaqueta camuflada, un pantalón de color verde, una chaqueta de color verde, dos cápsulas calibre 16, percutidas, cinco balas calibre 7.62, un pasamontañas de color azul, un distintivo, una chapa de identificación, porta credencial, sombrero de color verde, un bolso de color gris y negro, dos conchas calibre 38 mm percutidas, cartuchos los objetos mencionados en la planilla de custodia número 267-04. Peritación. A los efectos propuestos me fue suministrado por el funcionario de la Policía Municipal LINO GALBAN, chapa 195, lo siguiente:
A. Una prenda de vestir, tipo pantalón, de uso unisexo, sin marca, talla XXL, con una nomenclatura signada con el número M-12, elaborado en tela de algodón, de color verde, con múltiples bolsillos, elaborado y se aprecia en buen estado de uso y conservación.
B. Una prenda de vestir, tipo camisa, de uso unisexo, marca CAVIM, talla XXL, con una nomenclatura signada con el número M-12, de color verde, con dos bolsillos delanteros y se aprecia en buen estado de uso y conservación.
C. Una prenda de vestir, tipo chaqueta manga larga, de uso unisexo, sin marca, ni talla visible, elaborado en tela de algodón de colores beige, verde y marrón. Dicha prenda de vestir se aprecia usada, sucia pero en buen estado de uso y conservación.
D. Un arma de fuego, que según su uso el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de ESCOPETA, serial 55511, portátil, larga por su manipulación, de las utilizadas comúnmente en casería…
E. Un arma de fuego, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta, serial 98111 portátil, larga por su manipulación, de las utilizadas comúnmente en casería. El sistema de percusión de esta arma es por una aguja ubicada en la parte superior del cajón de los mecanismos…
F. Cinco municiones para arma de fuego, casquillo de metal dorado, con ojivas de plomo razas, en los culotes de las mismas se observan en bajo relieve las siguientes inscripciones: CAVIM 7.62. Dichas municiones poseen fulminantes de fuego central los cuales se aprecian en su estado original.
G. Un accesorio el cual es comúnmente utilizado para la zona de bajas temperatura el cual se aprecia que fue modificado en una de sus áreas con tres orificios, el mismo es de color azul, sin marca ni talla visibles, apreciándose el mismo en buen estado de uso y conservación.
H. Un porta credencial de color negro, contentivo dentro de su interior de un distintivo de alusivo a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de ONIDEX, estado Mérida, a nombre del ciudadano LUIS A. RANGEL C., titular de la cédula de identidad V-14.623.561, acreditándole funciones como operador…
I. Un accesorio de vestir denominada comúnmente SOMBRERO SELVATICO, elaborada en tela de algodón de color verde, sin talla, con un logotipo de la marca ADIDAS, la misma se aprecian en regular estado de uso y conservación.
J. Un utensilio de viaje, conocido comúnmente como bolso o morral, elaborado en tela sintética de color negro y gris, con múltiples bolsillos, marca NIKE, en regular estado de uso y conservación.
K. Dos objetos que constituye parte de una munición para arma de fuego, denominada comúnmente CONCHA o CAPSULA, elaborada en material sintético de color rojo, con metal de color dorado…
L. Dos segmentos metálicos de color amarillo opaco, de forma cilíndrica hueca, marca CAVIM, calibre 38 SPL, de diecinueve milímetros de longitud por doce milímetros de ancho, con un macizo de once milímetros…
CONCLUSIONES.
01. Las prendas de vestir mencionadas en los apartes A, B y C de la presente experticia, resultaron ser uniforme militar, utilizado comúnmente por las fuerzas militares venezolanas y se aprecian en buen estado de uso y conservación.
02. El arma de fuego descrita en el aparte D y E, de la presente experticia, tiene su uso específico y natural, quedando a criterio de su poseedor el uso de la misma. Con el proyectil disparado por estas armas de fuego se puede producir lesiones penetrantes o rasantes, de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las partes anatómicas del cuerpo humano donde incidan las mismas. Así mismo, utilizadas como arma contundente produce igual tipo de lesión e incluso la muerte dependiendo de las partes anatómicas del cuerpo humano y la fuerza física utilizada para tal fin.
03. Las evidencias peritadas en el aparte F, tienen su uso específico y natural, quedando a criterio de su poseedor el uso de la misma. Dichas balas son utilizadas comúnmente como municiones para arma de fuego de su mismo calibre, y al ser accionado su proyectil sale disparado a gran velocidad y de impactar en un cuerpo humano puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las partes anatómicas del cuerpo humano comprometido en el hecho, la misma se encuentra en estado original.
04. Las evidencias peritadas en el aparte G, de la presente experticia, resultó ser un accesorio el cual es utilizado comúnmente en áreas geográfica frías, la misma sirve para cubrir el rostro.
05. Las evidencias peritadas en el aparte H, resultaron ser un porta credencial, un distintivo el cual permite la identificación de la persona portadora del mismo así mismo una chapa identificativa del mismo organismo.
06. La pieza peritada en el aparte I, de la presente experticia resultó ser un accesorio de vestir utilizada naturalmente para proteger la cabeza del sol. Se aprecia usadas y en regular estado de uso y conservación.
07. La pieza peritada en el aparte J, de la presente experticia, tiene su uso específico y natural, el cual es servir para portar o transporta dentro del mismo ropa u objetos que quepan dentro de él.
08. Las piezas peritadas en el aparte K, de la presente experticia, resultó ser uno de los componentes de una munición para arma de fuego, que tienen su uso específico y natural, quedando a criterio de su poseedor el uso de las mismas…
09. La pieza mencionada en el aparte L, de la presente experticia tiene su uso natural y específico, el cual es albergar los componentes internos de la munición para arma de fuego, tales como pólvora, dichas piezas se encuentran percutidos…
10. Se devuelven las piezas peritada al funcionario de la Policía Municipal de nombre LINO GALBAN, chapa 195. Con dicho dictamen pericial solo se comprueba la existencia de los bienes sometidos a experticias
Registro de cadena de custodia de fecha 10 de agosto del año 2010, suscrito por el funcionario FRANK SERRUDO, en su condición de funcionario que entrega y LINO GALBAN, funcionario que recibe, donde se deja constancia de la descripción de la evidencia: A. Un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta doble cañón recortada, calibre 16, cacha y guardamano de madera color caoba, pavón negro, con capacidad para dos cartuchos, apreciándole del lado izquierdo las siglas WINCHESTER, CAL 16, S55511, se encuentran en buen estado uso y conservación. B. Dos conchas percutidos calibre 16, marca CAVIM, # 3B, color dorado con rojo, a ambos se aprecia en bajo relieve en su colote, la nomenclatura 136, y en el centro el punto d percusión.
Recibiéndose el testimonio del Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Médico Forense, Experto Profesional II, quien manifestó que realizó dos exámenes, uno, a la ciudadana CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS y el otro, al ciudadano JHON ALBERT HERNANDEZ CARRILLO, encontrando en el examen físico practicado a la ciudadana, traumatismo abdominal cerrado, embarazo de 7 meses, lesiones ocasionadas con objeto contuso, en el examen ginecológico, menarquia a los 12 años, fecha de última menstruación el 23 de enero de 2010, existen los caracteres sexuales secundarios, vello axilar afeitado, buen desarrollo de glándulas mamarias hiperplasicas e hipertroficas en el pezón 2, embarazos anteriores, parto normal, nacidos vivos, abdomen globulosos, vello pubiano gínecoide, normal, en el himen desgarros himeneales antiguos, en el examen ano rectal desgarros en pliegue cutáneo mucoso reciente a las 12 según las agujas del reloj, presentando en conclusión, desfloración himeneal antigua, una mujer multiparidad, desgarros en pliegues anal reciente ocasionada por abuso sexual, en cuanto al examen físico practicado al ciudadano, se encontró traumatismo craneal simple, excoriación en región malar derecho, traumatismo en región retroauricular bilateral, excoriación en región dorsal, lesiones ocasionadas con objeto contuso, encontrándose en buen estado general, para sanar en un lapso de 8 días salvo complicaciones, dichas lesiones no privaron de sus ocupaciones, no requirió asistencia médica, no pusieron en peligro su vida.
Como los testimonios de: funcionario JHONNY JOSE LÓPEZ RANGEL, quien manifestó que efectivamente el 13 de agosto de 2010, practique experticia a las prendas de vestir, son de funcionario castrenses, son camuflageadas, dos escopetas y municiones para armas de fuego, les realice experticia de reconocimiento. Funcionario FRANK SERRUDO MORALES, quien manifestó: “Eso fue el 09 de agosto de 2010, aproximadamente a las nueve de la noche y nos encontrábamos realizando patrullaje en El Caracolí, y escuchamos unos disparos y nos trasladamos al lugar y los ciudadanos se introdujeron a la vivienda, nosotros ingresamos a la misma y encontramos a los dos sujetos en un gallinero y le preguntamos por las armas de fuego y ellos negaron que ellos las portaban y encontramos las dos escopetas en el gallinero tapadas con un saco y la misma presentaba dos cartuchos percutidos y le informamos a los ciudadanos que quedaron detenidos, y fueron conducidos hasta el comando y realizamos nuevamente inspección a ver si encontrábamos evidencias de interés criminalístico y encontramos en el techo del gallinero otra escopeta descompuesta, se encontró un bolso en el interior del mismo, había un gorro tipo selvático de color verde, 2 pantalones de color verde, 2 pasamontañas, 5 proyectiles de fusil, un porta credencial de la onidex y también una chapa de la onidex; que eso fue el 09 de agosto, en la calle principal de El Caracolí, en la intercepción con calle 7, vieron a 2 sujetos con un arma de fuego en la calle. Funcionario RAFAEL SALON VILLARREAL, quien manifestó que se encontraban de comisión de patrullaje en la Parroquia El Moralito, pasaron por El Caracolí y por la vía principal del Caracolí se escucharon unas detonaciones y vieron a dos ciudadanos en actitud sospechosa y estos al verlos se introdujeron a una vivienda, y se logró la detención de dos ciudadanos, se les incautó unas armas de fuego, que su función fue preservar el área con un grupo de funcionarios. Que eso fue a las nueve de la noche, en la calle 7 del El caracolí”. Funcionario JOSÉ GRATEROL FRANCO, quien manifestó que se encontraban de comisión en El Caracolí, aproximadamente a las nueve y treinta de la noche y escucharon las detonaciones y realizaron el patrullaje en la calle 7 de El Caracolí y vieron dos personas que al verlos emprendieron la huída hacia una residencia y se desplazó un cerco policial y se ubican a los dos ciudadanos, que se les dio la voz de alto, que con respecto al arma, ellos se negaron y al revisar el gallinero, encontramos un arma escondida en un saco. Que eso fue el mes de agosto de 2010, en El Caracolí, de nueve y treinta a diez de la noche. Funcionario IBRAHIN IBAN DE JESÚS AROCHA RAMÍREZ, quien manifestó que se encontraban de patrullaje en El Caracolí y escucharon 2 detonaciones, se trasladaron hasta el lugar, que su función fue acordonar la zona, que eso fue en El Caracolí, aproximadamente de nueve a diez de la noche. Funcionario LUIS LEDEZMA, quien manifestó que andaban de operativo por El Caracolí, y ahí escucharon unas detonaciones y se trasladaron al sitio, que el permaneció en la unidad, que eso fue como de nueve y treinta a diez de la noche, en El Caracol. Funcionario JOSE DORIA VARGAS, quien manifestó que eso fue para el mes de octubre, que se había acordado un patrullaje en el sector El Caracolí y se escucharon unas detonaciones en El Caracolí y dos ciudadanos al ver la presencia policial, emprendieron la huída e ingresaron a la vivienda, que eso fue en El Caracolí, como a las diez de la noche. Funcionario EDGAR WILSON PARRA RIOS, quien manifestó que se encontraban de labores de patrullaje en El Caracolí y escucharon dos disparos y se trasladaron al lugar y realizaron un cordón de seguridad, que eso fue en El Caracolí, en la calle 7, no recuerda la hora. Funcionario LUIS ROBERTO BATISTAS FLORES, quien manifestó que efectivamente se encontraban de servicio en la Parroquia El Moralito, en El caracolí, y brindar seguridad en la labor que se estaba realizando y cubrir la parte izquierda, que eso fue como a las nueve y treinta de la noche en El Caracol. Funcionario JUAN SILVA, quien manifestó que se encontraban de patrullaje en El Caracolí y escucharon una detonación de arma de fuego y pudieron observar a dos ciudadanos y cuando estos los vieron, emprendieron huida hacia una casa, introduciéndose en la misma, que era motorizado y acordonó con un anillo el sector, que eso fue en El Caracolí, a las nueve y cincuenta de la noche, que observó a dos ciudadanos que se introdujeron en la vivienda. Funcionario JOSUÉ PAZ LÓPEZ, quien manifestó que eso fue el día 09 de Agosto de año 2010, que se encontraba en una comisión en el sector Caracolí, se encontraban en la vía principal del sector, cuando escucharon dos disparos por la calle 7 y se trasladaron al lugar y vieron a dos personas, que cuando estas se percataron de la presencia, emprendieron huida y se metieron a una casa, a la cual ellos estaban en el callejón, que ellos estaban escondidos en su gallinero, que el inspector Serrudo, encontró debajo de un saco el arma de fuego con dos cartuchos percutidos, que fueron revisados y no se les encontró en su cuerpo ninguna evidencia de carácter criminalística, que el inspector Serrudo, les dijo que realizaran la investigación correspondiente y en el techo encontraron un arma de fuego, dos, calibres 38 milímetros, percutidos, que igualmente visualizaron un bolso de color gris, que tenía en su interior una prenda comúnmente llamada pasamontañas, una gorra selvática, de marca Adidas, unos pantalones militar, de marca Cavim, un porta credencial, alusiva a la Oficina de la Onidex de Mérida con su respectivas chapa, perteneciente al ciudadano Luis Rangel, que había siete cartuchos en su estado original, una chaqueta camuflajada y colectaron esto como evidencia en el caso, que realizaron el procedimiento y lo colocamos a la orden de la fiscalía, que eso fue el nueve de Agosto del año 2010, a las nueve y cincuenta de la noche, en el sector Caracolí, Parroquia El Moralito, en la calle siete. Que posterior a la detención, practicó la inspección del sitio. Funcionario ORLANDO CURIS CASTRO, quien manifestó que para ese entonces estában de comisión al mando del inspector Fran Serrudo, en el sector Caracolí, cuando escucharon unos disparos en la calle siete y se dirigieron a la misma y vieron a dos sujetos que iban corriendo, se introdujeron en una vivienda cercana a la casa de lado y a los sujetos los agarraron, le preguntaron por la escopeta, los revisaron y encontraron las escopetas en un gallinero y los aprehendieron. Que eso fue a las diez de la noche, el día 09 de agosto del año 2010, en el sector El Caracolí en la vía Principal. Funcionario GALVAN ROMERO, quien manifestó que eso fue el 09 de agosto del 2010, que se encontraba en un operativo con el inspector Serrudo, en el sector Caracolí y escucharon dos disparos por la calle siete, se trasladaron hasta el lugar y realizaron el procedimiento y vieron a dos ciudadanos que al percatarse de su presencia, salieron huyendo y se introdujeron a una vivienda, que entraron por lo lateral y en el gallinero estaba una escopeta con dos cartuchos percutidos y procedieron a detenerlos, que realizaron la inspección del sitio y encontraron una escopeta cañón largo, calibre dieciséis, que no poseía granada, desprovisto del gatillo, que después encontraron un bolso en las láminas del zinc que contenía una chaqueta camuflajada, una gorra selvático, de color verde, marca Adidas, un pasamontañas, una credencial y un carnet de la Onidex perteneciente a Luis Rangel, una chapa igual de la Onidex, seis cartuchos. Que eso fue el nueve de Agosto del año dos mil diez, en el sector Caracolí, aproximadamente de nueve y media, a diez de la noche. Funcionario YANUAIRA ANDREINA SOTO BLANCO, quien manifestó que se encontraban en un operativo en el sector del Caracolí y escucharon unos disparos en la calle siete, que vieron a dos ciudadanos que al percatarse de su presencia salieron huyendo y se introdujeron a una vivienda, que entraron por lo lateral, que en el gallinero estaba una escopeta con dos cartuchos percutidos, que procedieron a detenerlos, que realizaron la inspección del sitio y encontraron una escopeta cañón largo, calibre dieciséis, que no poseía granada, desprovisto del gatillo, que después encontraron un bolso en la láminas del zinc que contenía una chaqueta camuflajada, una gorra selvático de color verde, marca, Adidas, un pasamontañas, unas credencial y un carnet de la Onidex perteneciente a Luis Rancel, una chapa igual de la Onidex, seis cartuchos. Que eso fue el 09 de agosto del año 2010, a las nueve y cincuenta de la noche, en el sector Caracolí, en la calle principal, con calle siete. Funcionario ORLANDO ENRIQUE INCIARTE ROSALES, quien manifestó, que el día 09 de agosto de 2010, como a las nueve a diez de la noche estaban realizando patrullaje por el sector del Caracolí porque tenían información que habían personas que se dedicaban al azote del sector, cuando escucharon unos disparos por la calle 7 del Caracolí y fueron hasta el lugar y vieron a dos personas introducirse a una vivienda, que participó en realizar el cordón de seguridad. Que eso fue el 09 de agosto de 2010, de nueve a diez de la noche en el sector el Caracolí. Funcionario NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, quien manifestó que eso fue el 09 de agosto de 2010, de nueve a diez de la noche, que se encontraban en un operativo en el sector el Caracolí porque varios ciudadanos mantenían azotados a la comunidad, que cuando escucharon unos disparos en la calle 7, se trasladaron hasta la calle y vieron a dos ciudadanos que se introdujeron en una casa, que realizó el cordón de seguridad. Que eso fue el 09 de agosto de 2010, de nueve a diez de la noche en el sector Caracolí. Funcionario JAVIER CARVAJAL FERRER, quien manifestó que el día 09 de agosto de 2010, estaban de operativo en el referido sector, cuando como a las nueve de la noche escucharon unos disparos, que se dirigieron a la calle 7 del mismo sector y vieron a dos personas emprender huida, que formó parte del cordón de seguridad del lado derecho. Que eso fue el 09 de agosto de 2010, a la nueve y media de la noche en el sector el Caracolí. Funcionario BELKIS BENAVIDES CABARIZA, quien manifestó que eso fue un día que se fueron de operativo para el Caracolí, que se escucharon unas detonaciones, entraron a la calle, que no recuerdo cual era, se bajamos, que se quedó en la parte delantera resguardando el lugar. Que eso fue el 09 de agosto de 2010, aproximadamente a las nueve y media de la noche, en el sector El Caracolí. Funcionario LUIS JOSE SOTO VILLASMIL, quien manifestó que por medio del Comando estuvo en el operativo el 09 de agosto de 2010, ya que en el Comando se decía que en el sector el Caracolí, habían ciudadanos haciendo azotes en el sector el Caracolí, razón por la cual fueron allá. Que eso fue el 09 de agosto de 2010. Funcionario JUNIOR LINARES CONTRERAS, quien manifestó que el motivo de ir al Caracolí fue porque se manejaba la información de unos azotes de barrio, que fueron hasta allí, que cuando llegaron escucharon unas detonaciones y fueron hasta donde se escuchaban. Que eso fue en El Caracolí, el día 09 de agosto de 2010, de nueve y media a diez de la noche. Funcionario DARWINSON ARAUJO LEON, quien manifestó que manejaban la información que había varios azotes por el sector El Caracolí, que escucharon unas detonaciones y se trasladaron hasta el lugar, que no vio a nadie que dispararan. Que eso fue el 09 de agosto de 2010, en El Caracolí, de nueve a diez de la noche. Funcionario GERWIL BRIÑEZ LEON, quien manifestó que ese día les indicaron que habían unos rumores en el sector El Caracolí, que eran unos azotes de barrio, que fueron al lugar para realizar patrullaje de rutinas y cuando los dos ciudadanos los vieron, salieron corriendo. Que eso fue el día 09 de agosto de 2010, en el sector Caracolí, de nueve a diez de la noche. Funcionario JUAN SILVA BRICEÑO, quien manifestó que estaban en una comisión, que se escucharon unas detonaciones de arma de fuegos, que andaban varios funcionarios, que pasaron al sitio y fueron hasta una casa donde se presumía que tenían las armas de fuego incautada, unas escopetas y otros materiales, como bolso, que tenían unas prendas militares, unos pasamontañas y unos carnet, que se aprehendieron a los ciudadanos y se pasaron al Comando. Que eso fue en el sector El Caracolí, en la calle 7, de nueve a diez de la noche. Funcionario EVIS RANGEL ROJAS, quien manifestó que eso fue en Agosto del 2010, en El Caracolí, que fueron en un operativo de rutina y se manejaba la información de azotes en el sector, que realizaron el mismo en la noche, que cuando iban por la calle principal, fueron al lugar de donde escucharon los tiros, que estaban los ciudadanos LUIS CARLOS BRAVO GONZALEZ y JONDRY ROSALES DAVILA y los aprehendieron, que no participé en la aprehensión, que se quedó en la parte del frente como seguridad. Que eso fue el 09 de agosto de de 2010, de nueve a diez de la noche, en el sector El Caracolí. Funcionario CARMEN PARRA OLIVEROS, quien manifestó que ese día andaban en operativo de rutina en el Caracolí, que escucharon unas detonaciones y acordonaron la zona. Que eso fue el 09 de agosto de 2010, de nueve a diez de la noche, en el sector el Caracolí. Funcionario MARYURIS JARABA, quien manifestó que andaban en un operativo en la Parroquia el Moralito, en el sector Caracolí, que entraron y llegaron a la casa de los señores, que el se quedó en resguardo de la unidad. Que eso fue en El Caracolí, el día 09 de agosto de 2010, de nueve, a nueve y pico aproximadamente, en la calle 7 del sector el Caracolí. Funcionario ADRIAN SULBARAN MUJICAS, quien manifestó que estaban de operativo en el Caracolí, escucharon varias detonaciones en la vía principal, fueron al sitio, que resguardó la parte derecha de la vivienda. Que eso fue el 09 de agosto de 2010, de nueve a diez de la noche en el Caracolí, que la calle no la sabe decir porque hace bastante tiempo. Funcionario ENDRIS URDANETA, quien manifestó que se encontraban en el Caracolí realizando un operativo, que cuando estaban cerca de la zona donde cargan los camiones de plátanos, escucharon unas detonaciones y se trasladaron al lugar de donde escucharon los disparos, que vieron a dos personas salir corriendo, que comenzó la persecución y fueron aprehendidos en la casa, que se dividieron en la casa, unos afuera, otros por la parte izquierda y otros por la parte derecha, que ingresaron unos efectivos y encontraron unas armas de fuego, un bolso escolar que tenia unos uniformes militares y otras cosas, que se quedó en la parte izquierda. Que eso fue el día 09 de agosto de 2010, en el sector Caracolí, de nueve a diez de la noche. Funcionario OMAR ALVARADO URDANETA, quien manifestó que integraba la comisión de la Policía Municipal en El Caracolí, y escucharon dos detonaciones, que fueron al lugar, que estaba por el lado derecho para prestar seguridad. Que eso fue en el sector El Caracolí, en la calle 7, de nueve a diez de la noche. Funcionario JESUS BRACHO HERNANDEZ, quien manifestó que eso fue en Agosto del 2010, haciendo un patrullaje nocturno en el Caracolí, que escucharon unas detonaciones, se trasladaron al lugar y vieron a dos ciudadanos que salieron corriendo hacia una casa y se introdujeron en ella, que estuvo asegurando el lado izquierdo. Que eso fue el 09 de agosto de de 2010, de nueve a diez de la noche, en el sector El Caracolí, en la calle 7, estábamos realizando patrullaje. Funcionario JORGE ORTIZ MOLERO, quien manifestó que el 09 de agosto de 2010, estaban en El Caracolí realizando patrullaje preventivo, que se escucharon unas detonaciones, que las unidades se dirigieron hacia el sitio y vieron a dos ciudadanos que se introdujeron dos ciudadanos, que resguardó el lugar por el lado derecho. Que eso fue el 09 de agosto de 2010, de nueve a diez de la noche, en el sector el Caracolí, Municipio Colón. Funcionario CARLOS CALDERA INBELT, quien manifestó que se encontraba en la zona del Caracolí por la vía principal, que cuando van por la intersección de la calle 7, que escucharon unas detonaciones, vieron a dos sujetos que emprendieron huida y se metieron a una casa, que realizó seguridad en el procedimiento, que eso fue en El Caracolí, el día 09 de agosto de 2010, de nueve y cincuenta a diez de la noche, en el sector el Caracolí, Municipio Colón. Funcionario JOSE CHAVEZ URDANETA, quien manifestó que el día 09 de agosto de 2010, preventivamente realizaba un operativo en el Caracolí, que iban por la vía y escucharon unas detonaciones, se trasladaron al lugar y vieron dos sujetos que se metieron a una vivienda, que realizaron un cordón de seguridad. Que eso fue el 09 de agosto de 2010, de nueve a diez de la noche en el Caracolí, Municipio Colón. Funcionario JOSE MALDONADAO MORALES, quien manifestó que se encontraba trabajando en la Parroquia El Moralito, que se le acercaron unas personas y le dijeron que le habían robado una moto un ciudadano que lo apodaban el Chivalier, que se trasladaron al lugar y encontraron la moto, que los ciudadanos les indicaron que esa era su moto. Que eso fue el año pasado en el Caracolí la moto se encontró en una vivienda. Funcionario JONATHAN ALBORNOZ, quien manifestó que ese día se encontraba en un operativo en el sector El Caracolí, donde escucharon unas detonaciones, que los motorizados fueron los primeros que llegaron y los dos ciudadanos al ver las motos de la policía salieron corriendo y se metieron a la casa, que andaba en la patrulla y no vio nada, que eso fue como a las 10 de la noche, que en el operativo andaban 30 funcionarios. Que eso fue alrededor de las 10 de la noche, en el Caracolí, Municipio Colon, Parroquia El Moralito. Funcionario JORGE PEÑALOZA, quien manifestó que ese día se encontraba de chofer en la unidad C-07, que como chofer no puede dejar la patrulla sola, que no estuvo cuando fueron capturado. Que la fecha no la recuerda, pero que eso fue de 10 a 10 y 30 de la noche, en el Caracolí, Municipio Colon. Funcionario QUIVIZ DE JESUS, quien manifestó que ese domingo se encontraba de servicio en la alcabala del Caracolí, que como a la 5 de la tarde llegó un ciudadano notificando que en esa residencia había una moto de su propiedad, que fueron al lugar, entraron y cuando entraron, vieron la moto, que como no había nadie, procedieron a llevarse las dos motos y las llevaron hasta el comando. Que eso fue el 08 de agosto de 2010, a las cinco de la tarde en el Caracolí, que andaba con Oswaldo Páez. Funcionario ROSA CORREA, quien manifestó que se encontraban en un operativo en el Caracolí, que escucharon unas detonaciones y visualizaron a un grupo de personas, que cuando llegaron al sitio, los ciudadanos se introdujeron a la vivienda, que procedieron a realizar el cordón de seguridad y el inspector, que se introdujeron a la vivienda y aprehendieron a los ciudadanos. Que la fecha no la recuerda, que eso fue a las 10 a 10 y 30 de la noche, en el Caracoli del Municipio Colon.
Recibiéndose además, el testimonio del ciudadano JOEL ENRIQUE MARQUEZ MONTERO, víctima en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, quien manifestó que esa noche se encontraba durmiendo con sus tres hijos, que su esposa no estaba, que estaba para Mérida, que como a las once de la noche llegaron ellos y le dijeron que les abriera la puerta, que ellos empezaron a tumbar las ventanas, que les abrió la puerta, entraron y se llevaron la moto, mil bolívares, que lo dejaron encerrado en la casa, que después buscó una segueta y le dio a los candados y los abrió. Que eso fue como a las 11 de la noche, en el Caracolí. Que las personas que él llama ellos son las dos personas que están sentadas aquí.
No obstante, los referidos medios de pruebas no resultaron ser útiles para establecer la culpabilidad de los acusados LUIS CARLOS BRAVO GONZALEZ y JONDRY ROSALES DAVILA, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS y JHON ALBERT HERNANDEZ, como tampoco para establecer la culpabilidad de los mencionados acusados en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS, ni en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOEL ENRIQUE MARQUEZ MONTERO, al igual que en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, con los medios de pruebas presentados, examinados y debatidos, no puede establecerse las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjeron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS y JHON ALBERT HERNANDEZ, como las circunstancias de lugar, tiempo y modo que se produjeron los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS, ya que, el testimonio de los mencionados CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS y JHON ALBERT HERNANDEZ, a pesar de habérsele librado mandato de conducción, no fue recibido durante las audiencias desarrolladas en el presente juicio, lo cual condujo al Ministerio Público a prescindir de los mismos. Por lo que no se acreditó el día, mes, año, hora, lugar y modo de comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS y JHON ALBERT HERNANDEZ, como el día, mes, año, hora, lugar y modo de comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS.
En relación con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atribuido por el Ministerio Público a los acusados antes mencionados, en perjuicio de JOEL ENRIQUE MARQUEZ MONTERO, tampoco quedó debidamente acreditado su comisión, ya que, si bien, el mencionado JOEL ENRIQUE MARQUEZ MONTERO, rindió declaración, y explicó las circunstancias de modo y lugar en que se produjo el hecho donde resultó víctima, por cuanto manifestó que esa noche se encontraba durmiendo con sus tres hijos, que su esposa no estaba, que como a las once de la noche llegaron ellos (acusados) y les dijeron que les abriera la puerta, que ellos empezaron a tumbar las ventanas, que les abrió la puerta, entraron y se llevaron la moto, mil bolívares, que lo dejaron encerrado en la casa, que después buscó una segueta y le dio a los candados y los abrió, que eso fue como a las 11 de la noche, en el Caracolí, que las personas que él llama, ellos, son las dos personas que están sentadas aquí; que el funcionario policial JOSE MALDONADAO MORALES, manifestó que se encontraba trabajando en la Parroquia El Moralito, que se le acercaron unas personas y le dijeron que le habían robado una moto un ciudadano que lo apodaban el Chivalier, que se trasladaron al lugar y encontraron la moto, que los ciudadanos les indicaron que esa era su moto, que eso fue el año pasado en el Caracolí, que la moto se encontró en una vivienda; y el funcionario policial QUIVIZ DE JESUS, manifestó que ese domingo se encontraba de servicio en la alcabala del Caracolí, que como a la 5 de la tarde llegó un ciudadano notificando que en esa residencia había una moto de su propiedad, que fueron al lugar, entraron y cuando entraron, vieron la moto, que como no había nadie, procedieron a llevarse las dos motos y las llevaron hasta el comando, que eso fue el 08 de agosto de 2010, a las cinco de la tarde en el Caracolí, que andaba con Oswaldo Páez, mas sin embargo, el testimonio del ciudadano JOEL ENRIQUE MARQUEZ MONTERO, víctima, como los testimonios de los funcionarios policiales JOSE MALDONADAO MORALES y QUIVIZ DE JESUS, no son suficientes para establecer la culpabilidad de los acusados LUIS CARLOS BRAVO GONZALEZ y JONDRY ROSALES DAVILA, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto con las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura no se acreditó la existencia del objeto material sobre el cual recayó la acción delictual del referido hecho punible, ya que, aún cuando los funcionarios JOSE MALDONADAO MORALES y QUIVIZ DE JESUS, manifestaron que recuperaron el vehículo tipo moto que fuera denunciado y que por razones lógica debe tratarse de la moto que fuera denunciada como robada por el ciudadano JOEL ENRIQUE MARQUEZ MONTERO, no obstante, la existencia de dicho vehículo no se comprobó con la correspondiente experticia, ya que no se le practicó, siendo que la experticia contiene la descripción de la persona o cosa objeto de la misma, el estado o modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje, resultando además, que el referido vehículo tipo moto, no fue exhibido en el debate a las partes, testigos y víctima, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 242 eiudem. Por lo que, al no acreditarse con la correspondiente experticia la existencia del vehículo tipo moto, denunciado por el ciudadano JOEL ENRIQUE MARQUEZ MONTERO, como robado, no se aprecia y no se le da valor probatorio al dicho del ciudadano JOEL ENRIQUE MARQUEZ MONTERO, como a lo dicho por los funcionarios JOSE MALDONADAO MORALES y QUIVIZ DE JESUS, por lo que se desestima el testimonio de los mismos.
En relación con el OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, atribuido por el Ministerio Público a los acusados LUIS CARLOS BRAVO GONZALEZ y JONDRY ROSALES DAVILA, como ocurrido el día 09 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las nueve de la noche, cuando los funcionarios policiales FRAN SERRUDO, RAFAEL SALON, JOSE GRATEROL, IBRAHIN AROCHA, LUIS LEDEZMA, JOSE DORIA, EDGAR PARRA, LUIS BATISTA, JUAN SILVA, JOALVIS CHOURIO, JOSUE PAZ, JAVIER CARVAJAL, ORLANDO INCIARTE, NILSIDO ALVARADO, BELKIS BENAVIDES, LUIS SOTO, ORLANDO CURIS, JUNIOR LINARES, DARWINSO AUJO, GERWIL BRIÑES, OMAR ALVARADO, LINO GALBAN, ELVIS ANGEL, CARMEN PARRA, DORELTO LOPEZ, YANUAIRA SOTO, MARYURIS JARABA, ADRIAN SULBARAN, ENDRI URDANETA, JESUS BRACHO, JHONATAN ALBORNOZ, JORGE ORTIZ, CARLOS CALDERA, JOSE CHAVEZ, JORGE PEÑALOZA y ROSA CORREA, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, al encontrarse realizando patrullaje en el Sector El Caracolí, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, escucharon unos disparos, por lo que se trasladaron hasta la calle 7 de la referida localidad, y observaron dos ciudadanos que se introdujeron en una vivienda, ingresando funcionarios policiales a la misma, encontrando a los dos sujetos en un gallinero, así como, dos escopetas, las cuales se encontraban tapadas con un saco y presentaban dos cartuchos percutidos, encontrando además en el techo del gallinero una escopeta descompuesta, al igual que se encontró un bolso en cuyo interior se localizó un gorro tipo selvático de color verde, dos pantalones de color verde, dos pasamontañas, cinco proyectiles de fusil, un porta credencial de la onidex, y una chapa de la onidex, por lo que le informaron a los ciudadanos que quedarían detenidos, siendo conducidos hasta el Comando de la referida Policía Municipal, no obstante, el testimonio rendido por los funcionarios policiales antes mencionados, quienes aún cuando resultan contestes en afirmar que el que el día 09 de agosto de 2010, estaban de operativo en el sector El Caracolí, cuando entre las nueve y diez de la noche escucharon unos disparos, por lo que se dirigieron hasta la calle 7 del referido sector y vieron a dos personas emprender huida, que los dos sujetos ingresaron a una vivienda hasta donde ingresaron funcionarios policiales entre ellos, Fran Serrudo, que encontraron a los dos sujetos en un gallinero, le preguntaron por las armas de fuego, que ellos negaron que las portaran, que encontraron las dos escopetas en el gallinero tapadas con un saco y la misma presentaba dos cartuchos percutidos, que le informaron a los ciudadanos que quedarían detenidos, y fueron conducidos hasta el comando, que realizaron nuevamente inspección a ver si encontraban evidencias de interés criminalístico y encontraron en el techo del gallinero otra escopeta descompuesta, que se encontró un bolso en el interior del mismo, había un gorro tipo selvático de color verde, 2 pantalones de color verde, 2 pasamontañas, 5 proyectiles de fusil, un porta credencial de la onidex y también una chapa de la onidex; que eso fue el 09 de agosto, en la calle principal de El Caracolí, en la intercepción con calle 7, vieron a 2 sujetos con un arma de fuego en la calle, sin embargo, en el juicio oral y público no se incorporó el testimonio de personas distintas al de los funcionarios policiales que confirmaran lo dicho por cada uno de estos, ya que de acuerdo con el testimonio de unos funcionarios policiales, en el lugar del hecho y para el momento de los mismo, se encontraban curiosos, tal como lo manifestó el funcionario policial JOSÉ GRATEROL FRANCO, quien a una de las preguntas formuladas por la defensora pública referida a que si recuerda si hay más residencias alrededor, contesto, si, habían más personas en el lugar, a la salida habían curiosos; así como la funcionaria policial YANUAIRA ANDREINA SOTO BLANCO, quien a una de las preguntas formuladas por la Defensora Pública para que dijera si habían personas por ahí, contesto, si, por la parte de afuera había personas. Por lo tanto, no se aprecia el dicho de los funcionarios policiales FRAN SERRUDO, RAFAEL SALON, JOSE GRATEROL, IBRAHIN AROCHA, LUIS LEDEZMA, JOSE DORIA, EDGAR PARRA, LUIS BATISTA, JUAN SILVA, JOALVIS CHOURIO, JOSUE PAZ, JAVIER CARVAJAL, ORLANDO INCIARTE, NILSIDO ALVARADO, BELKIS BENAVIDES, LUIS SOTO, ORLANDO CURIS, JUNIOR LINARES, DARWINSO AUJO, GERWIL BRIÑES, OMAR ALVARADO, LINO GALBAN, ELVIS ANGEL, CARMEN PARRA, DORELTO LOPEZ, YANUAIRA SOTO, MARYURIS JARABA, ADRIAN SULBARAN, ENDRI URDANETA, JESUS BRACHO, JHONATAN ALBORNOZ, JORGE ORTIZ, CARLOS CALDERA, JOSE CHAVEZ, JORGE PEÑALOZA y ROSA CORREA, ya que lo manifestado por cada uno de ello solo constituye un indicio de culpabilidad de los acusados LUIS CARLOS BRAVO GONZALEZ y JONDRY ROSALES DAVILA, mas no para establecer con certeza la culpabilidad de los mismos en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 277 del 14 de julio de 2010, Expediente C10-149, sostuvo lo siguiente:
“Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presénciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel” (Resaltado del tribunal)

La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la audiencia del presente Juicio, no le permite a este tribunal establecer con certeza que el día siete (07) de agosto de dos mil diez (2010), en horas de la noche, entre las once y doce, los acusados LUIS CARLOS BRAVO GONZALEZ y JONDRY ROSALES DAVILA, portando armas de fuego, hubieran ingresado a la vivienda del ciudadano JOEL ENRIQUE MARQUEZ MONTERO, ubicada en la calle 6 del Sector El Caracolí, Barrio Padre Martín Villegas, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, para bajo amenazas de muerte constreñirlo a tolerar que se apoderaran de un vehículo tipo moto, un equipo, prendas, un mil bolívares y un mercado, como tampoco que el día ocho (08) de agosto de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las dos de la madrugada, los acusados LUIS CARLOS BRAVO GONZALEZ y JONDRY ROSALES DAVILA, en compañía de otros sujetos apodados el burro y el burraco, y de otras personas cuya identidad se desconoce, hubieran ingresado en una vivienda ubicada en el referido sector El Caracolí, calle 3, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, en donde se encontraban durmiendo los ciudadanos CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS y JHON ALBERT HERNANDEZ, junto con sus pequeños hijos, para someterlos, golpearlos, y destrozar varios enseres, encontrando la cantidad de novecientos vente (920) bolívares, ni que los acusados LUIS CARLOS BRAVO GONZALEZ y JONDRY ROSALES DAVILA, hubieran abusado sexualmente de la ciudadana CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS, en presencia de su esposo JHON ALBERT HERNANDEZ y frente de su hija de seis (6) años de edad, como tampoco que el ciudadano LUIS CARLOS BRAVO GONZALEZ, introdujera su mano dentro de los órganos sexuales de la victima, como tampoco que el acusado JONDRY ROSALES DAVILA, penetrara el ano de la ciudadana antes mencionada, ni que el día 09 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las nueve de la noche, los acusados LUIS CARLOS BRAVO GONZALEZ y JONDRY ROSALES DAVILA, hubieran ocultado en el gallinero de una vivienda ubicada en la calle 7 del referido sector El Caracolí, dos escopetas, las cuales presentaban dos cartuchos percutidos, ni ocultado en el techo del referido gallinero, una escopeta descompuesta, como tampoco, un bolso en cuyo interior se localizó un gorro tipo selvático de color verde, dos pantalones de color verde, dos pasamontañas, cinco proyectiles de fusil, un porta credencial de la Onidex, y una chapa de la Onidex, toda vez que, los elementos de pruebas presentados, examinados y debatidos durante la audiencia del presente juicio, resultan insuficientes para establecer la culpabilidad de los acusados LUIS CARLOS BRAVO GONZALEZ y JONDRY ROSALES DAVILA, en los hechos punibles por los cuales se les formuló acusación, es decir, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS y JHON ALBERT HERNANDEZ; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOEL ENRIQUE MARQUEZ MONTERO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Al respecto, el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y resulta agravado, cuando se comete con cualquiera de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, esto es, por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada o sí, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. En el presente juicio, los medios de prueba presentados, debatidos y examinados, no resultaron ser suficientes para dar por establecido la culpabilidad de los acusados LUIS CARLOS BRAVO GONZALEZ y JONDRY ROSALES DAVILA, en los hechos punibles atribuidos, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS y JHON ALBERT HERNANDEZ, cuyos testimonios no se incorporaron en el juicio oral y público, ya que los mismos, a pesar de habérsele librado mandato de conducción, no fueron conducidos por la fuerza pública para rendir declaración.
Igual situación se presenta en relación a los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuidos a los acusados LUIS CARLOS BRAVO GONZALEZ y JONDRY ROSALES DAVILA, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS y JHON ALBERT HERNANDEZ, toda vez que, el testimonio de estos, no se incorporó en el juicio oral y público, quienes a pesar de habérsele librado mandato de conducción, no fueron conducidos por la fuerza pública para rendir declaración, y de esa forma adminicularlos a los otros medios probatorios, en especial, los informes médico forense practicado a cada uno de ellos.
Sucede lo mismo en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido a los mencionados acusados, en perjuicio de la ciudadana CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS, ya que, como antes se dejó establecido, ésta, es decir, la ciudadana CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS, ni su pareja, ciudadano JHON ALBERT HERNANDEZ, rindieron testimonios, quienes a pesar de habérsele librado mandato de conducción, no fueron conducidos por la fuerza pública para rendir declaración, y de esa forma adminicular la declaración de estos a los otros medios probatorios, en especial, los informes médicos forenses practicado a cada uno de ellos, y obtener certeza acerca de los hechos punibles atribuidos a los acusados.
En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atribuido por el Ministerio Público a los mencionados acusados en perjuicio de JOEL ENRIQUE MARQUEZ MONTERO, tampoco quedó debidamente acreditado su comisión, ya que, aún cuando el mencionado JOEL ENRIQUE MARQUEZ MONTERO, rindió declaración y explicó las circunstancias de modo y lugar en que se produjo el hecho donde resultara víctima, señalando a las personas de los acusados de ser los mismos que en horas de la noche, aproximadamente las once, llegaron a su casa y le dijeron que les abriera la puerta, que ellos empezaron a tumbar las ventanas, que les abrió la puerta, entraron y se llevaron la moto, un mil bolívares. Que el funcionario policial JOSE MALDONADAO MORALES, al encontrarse trabajando en la Parroquia El Moralito, se le acercaron unas personas y le dijeron que le habían robado una moto un ciudadano que lo apodaban el Chivalier, se trasladaron al lugar y encontraron la moto, que los ciudadanos les indicaron que esa era su moto, y el funcionario policial QUIVIZ DE JESUS, quien encontrándose de servicio en la alcabala del Caracolí, a las cinco de la tarde le llegó un ciudadano y le notificó que en una residencia había una moto de su propiedad, fueron al lugar, entraron y cuando entraron vieron la moto, que no había nadie, por lo que procedieron a llevarse las dos motos y las llevaron hasta el comando, que eso fue el 08 de agosto de 2010, a las cinco de la tarde en el Caracolí, que andaba con Oswaldo Páez, no obstante, las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura no acreditaron la existencia física del objeto material sobre el cual recayó la acción delictual del referido hecho punible, ya que, aún cuando los funcionarios JOSE MALDONADAO MORALES y QUIVIZ DE JESUS, manifestaron que recuperaron el vehículo tipo moto que fuera denunciado y que por razones lógica debe tratarse de la moto que fuera denunciada como robada por el ciudadano JOEL ENRIQUE MARQUEZ MONTERO, sin embargo, la existencia de dicho vehículo no se comprobó con la correspondiente experticia, ya que no se practicó, por lo que no existe la descripción del vehículo tipo moto denunciado, el estado o modo en que se halló, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje, cuyo vehículo tipo moto, tampoco fue exhibido en el debate a las partes, testigos y víctima, como lo prevé el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 242 eiudem. Por lo tanto, al no acreditarse con la correspondiente experticia la existencia del vehículo tipo moto denunciado por el ciudadano JOEL ENRIQUE MARQUEZ MONTERO, como robado, se desestima el dicho del ciudadano JOEL ENRIQUE MARQUEZ MONTERO, como lo dicho por los funcionarios JOSE MALDONADAO MORALES y QUIVIZ DE JESUS.
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, atribuido por el Ministerio Público a los acusados LUIS CARLOS BRAVO GONZALEZ y JONDRY ROSALES DAVILA, los medios de pruebas presentados, debatidos y examinados durante las audiencias celebradas en el presente juicio, entre ellos, los testimonios de los funcionarios policiales FRAN SERRUDO, RAFAEL SALON, JOSE GRATEROL, IBRAHIN AROCHA, LUIS LEDEZMA, JOSE DORIA, EDGAR PARRA, LUIS BATISTA, JUAN SILVA, JOALVIS CHOURIO, JOSUE PAZ, JAVIER CARVAJAL, ORLANDO INCIARTE, NILSIDO ALVARADO, BELKIS BENAVIDES, LUIS SOTO, ORLANDO CURIS, JUNIOR LINARES, DARWINSO AUJO, GERWIL BRIÑES, OMAR ALVARADO, LINO GALBAN, ELVIS ANGEL, CARMEN PARRA, DORELTO LOPEZ, YANUAIRA SOTO, MARYURIS JARABA, ADRIAN SULBARAN, ENDRI URDANETA, JESUS BRACHO, JHONATAN ALBORNOZ, JORGE ORTIZ, CARLOS CALDERA, JOSE CHAVEZ, JORGE PEÑALOZA y ROSA CORREA, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, quienes si bien son contestes en afirmar que el que el día 09 de agosto de 2010, estaban de operativo en el sector El Caracolí, cuando entre las nueve y diez de la noche escucharon unos disparos, por lo que se dirigieron hasta la calle 7 del referido sector y vieron a dos personas emprender huida, que los dos sujetos ingresaron a una vivienda hasta donde ingresaron funcionarios policiales entre ellos, Fran Serrudo, que encontraron a los dos sujetos en un gallinero, le preguntaron por las armas de fuego, que ellos negaron que las portaran, que encontraron las dos escopetas en el gallinero tapadas con un saco y la misma presentaba dos cartuchos percutidos, que le informaron a los ciudadanos que quedarían detenidos, y fueron conducidos hasta el comando, que realizaron nuevamente inspección a ver si encontraban evidencias de interés criminalístico y encontraron en el techo del gallinero otra escopeta descompuesta, que se encontró un bolso en el interior del mismo, había un gorro tipo selvático de color verde, 2 pantalones de color verde, 2 pasamontañas, 5 proyectiles de fusil, un porta credencial de la onidex y también una chapa de la onidex; que eso fue el 09 de agosto, en la calle principal de El Caracolí, en la intercepción con calle 7, vieron a 2 sujetos con un arma de fuego en la calle; no obstante, el testimonio de los mencionados funcionarios policiales, ni el dictamen pericial practicado a los objetos incautados por el funcionario JHONNY LOPEZ, Experto reconocedor titular, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub. Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, resultan suficientes para establecer la culpabilidad de los acusados en el referido hecho punible atribuido, ya que, el dicho de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad. En ese sentido, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 277 del 14 de julio de 2010, Expediente C10-149, ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

En consecuencia, se declara a los acusados LUIS CARLOS BRAVO GONZALEZ y JONDRY ROSALES DAVILA, INCULPABLES de la acusación formulada por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS y JHON ALBERT HERNANDEZ; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOEL ENRIQUE MARQUEZ MONTERO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tanto, esta Sentencia debe ser absolutoria en conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE a los acusados LUIS CARLOS BRAVO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-07-1992, de 18 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio, obrero, hijo de Elizabeth Bravo y de Luis Felipe González, residenciado en el sector El Caracolí, calle 5, casa s/n, carretera Santa Bárbara, El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia y JONDRY ROSALES DAVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-03-1990, de 21 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio, obrero, hijo de padre desconocido y de Ayarí Rosales, residenciado en el sector El Caracolí, calle 7, casa s/n, frente al expendio de licores de la señora Yolanda, Municipio Colón del Estado Zulia, de la acusación formulada por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo .413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS y JHON ALBERT HERNANDEZ; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN PATRICIA CHAVEZ ROJAS; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOEL ENRIQUE MARQUEZ MONTERO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La dispositiva precedente fue leída en audiencia oral y pública, concluida el día 11 de agosto de 2011, en la Sala de Juicio, Edificio Palacio de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en la planta alta, Edificio Palacio de Justicia, situado en la calle 1, San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA

La Secretaria (S),

Abg. DAYANA KATERINE ALVAREZ CHACON
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 047-2011, y se compulsó.
La Secretaria (S),

Abg. DAYANA KATERINE ALVAREZ CHACON