REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005156
ASUNTO : VP11-P-2009-005156
DECLARATORIA SIN LUGAR DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana YOSUSSI HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°96.826, obrando en su carácter de defensora del acusado JUAN CARLOS HERAS PEROZO, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a su defendido y su sustitución por una menos gravosa, es por lo que procede este Juzgador a dictar la correspondiente decisión en los siguientes términos:
En fecha 26-05-2010, se dictó decisión No. 102-10, mediante la cual se acordó la sustitución de la Medida de Privación Preventiva por la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al arresto domiciliario, con custodia de funcionarios adscritos al Departamento Policial Carmen Herrera, de la Policía Regional del Estado Zulia, con la expresa indicación que el acusado deberá adherirse al tratamiento en la forma indicada por la Médico Tratante y que una vez desaparecido el peligro a su salud actual, será reingresado al Reten de Cabimas, para lo cual se realizarán evaluaciones quincenales.
Del escrito interpuesto por la defensa se desprende que, entre otras cosas, lo fundamenta alegando que no existe el peligro de fuga debido a la fase en que se encuentra la causa, en la cual ya concluyo la investigación, considerando la defensa que puede ser impuesta en consecuencia una medida cautelar menos gravosa, ya que la contenida en el articulo 256 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, le limita el efectivo ejercicio del derecho a la salud.
Al respecto, es oportuno para quien suscribe indicar, que el acusado de autos desde el momento mismo que se le otorgó la medida cautelar sustitutiva, ha tenido la oportunidad de tratarse médicamente a fin de paliar la enfermedad que le afecta, o mejor aun, lograr su recuperación definitiva, tal y como lo plantea en actas la parte peticionante, y como se deriva de exámenes médicos que rielan a la causa, los cuales en los cuales se recomienda continuar con el tratamiento medico y terapias seguido hasta la fecha.
Ahora bien, siendo estas las consideraciones de derecho realizadas por la defensa, estima quien decide, que en modo alguno puede asumirse que el derecho a la salud del acusado se ha visto menoscabado y limitado con la imposición y mantenimiento de esta medida precautelar, ya que, precisamente el fundamento de su procedencia, fue la condición física critica que presento el acusado de autos, medida que se otorgo en aras de garantizar y velar por el cumplimiento de ese derecho humano consagrado no solo en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino en pactos internacionales concernientes a la materia y suscritos por Venezuela, desprendiéndose de actas que el ciudadano identificado plenamente, ha sido evaluado y tratado médicamente durante el cumplimiento de la Medida que le fuera impuesta, por lo que, a juicio de este tribunal el propósito para el cual fue acordada la medida menos gravosa, ha surtido su efecto jurídico.
En cuanto a lo manifestado por la Defensa que la presunción del peligro de fuga no es aplicable a esta fase del proceso, estima quien aquí decide que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, si puede presumirse o no tal situación, debiendo tenerse en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la presunta comisión del delito imputado, y la posible pena a imponer, amen que tanto esta presunción como la relativa al peligro de obstaculización, en modo alguno deben concebirse como supeditados a la fase primigenia de la investigación, en la que se practican diligencias tendientes a recavar evidencias probatorias que conlleven a un acto conclusivo del Ministerio Publico, y que de ser alteradas, interrumpidas o falseadas por el imputado afectarían el curso del recorrido procesal, e igualmente asi, el hecho que el imputado se ausente del proceso, sino que estas presunciones ideadas por el legislador, se extienden también a la “...búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, las cuales, muy por el contrario de culminar con la interposición del Escrito Acusatorio, constituyen la finalidad del proceso por la que debe velar el Juez competente, tal como lo indica el articulo 13 de nuestra norma adjetiva penal. Razón por la cual se considera que en cuanto a este punto, los elementos que informan el articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, y por ende el articulo 256 ejusdem a los fines de su aplicabilidad, aun persisten y no se agotan con la acusación fiscal.
Es por ello que, aun cuando jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que el arresto domiciliario limita el derecho a la libertad personal y debe ser entendido como una privación de libertad, no es menos cierto que al juez de merito le corresponde resguardar, no solo las garantías y derechos que amparan al acusado frente al proceso penal, sino también representar el derecho del Estado de someter al acusado al proceso a fin de garantizar su comparecencia mediante las vías jurídicas preestablecidas, siendo que ni la medida extrema de coerción ni las demás medidas precautelares, desvirtúan el principio de presunción de inocencia que lo asiste al justiciable durante todo el recorrido procesal.
En este sentido, dadas las condiciones del acusado en esta causa y hasta la presente fecha, se considera que el arresto domiciliario es la medida pertinente y oportuna que puede garantizar tanto la integridad del acusado, como la del presente proceso, por lo que al no haber variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, es procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud de la defensa y ratificar la medida acordada en los términos en que fue impuesta inicialmente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTASNCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la petición incoada por la ciudadana YOSUSSI HERNÁNDEZ, obrando en su carácter de defensora del acusado JUAN CARLOS HERAS PEROZO, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABDENAGO CASANOVA, y en tal sentido, RATIFICA la medida prevista en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 26-05-2010. Regístrese, y notifíquese a las partes.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
ABOG. YORLENY ORTIZ
En la misma fecha se registro Resolución Nro. 102.2011
LA SECRETARIA