REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005156
ASUNTO : VP11-P-2009-005156
DECLARATORIA DE INTERRUPCION DE JUICIO ORAL
Se observa que para el dia 16 de Junio de los corrientes estaba fijada la continuación del juicio Oral y Publico en el asunto VP11-P- 2009-5156 seguido en contra de Juan Carlos Heras Perozo. Este tribunal antes de decidir realiza los siguientes pronunciamientos.
Se evidencia de autos que en fecha 18 de mayo del presente año se dio inicio al Juicio Oral y Publico en contra del acusado Juan Carlos Heras Perozo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Abdenago Rafael Casanova Morales, siendo suspendida la continuación del debate en fecha 8 de Junio del año en curso, para ser reanudado en fecha Jueves 16 de Junio del mismo año.
Ahora bien, en fecha 09 de Junio de los corrientes según Oficio 997.2011 y Resolución 13-2011 emanados ambos de la Presidencia de este Circuito Judicial, fue notificado el órgano subjetivo que presidía este Tribunal Dr. Romulo Garcia Ruiz, de su traslado administrativo al Tribunal de Control de la Extensión Judicial de la Villa del Rosario, siendo igualmente trasladada a este Tribunal de Juicio y por decisión de la misma fecha, quien aquí suscribe, siendo efectiva las rotaciones referidas en fecha 13 de Junio del año que corre.
Es de hacer notar, que en la oportunidad en que estaba fijado la continuación del Debate Oral, es decir 16 de Junio del 2011, el Dr. Rómulo García Ruiz, quien presencio el contradictorio desde su inicio, ya no desempeñaba funciones como Juez de Juicio en este órgano Judicial, por lo que, evidentemente el acto antes mencionado, no tuvo lugar.
Esta situación presentada, la cual, en modo alguno es imputable al profesional del derecho que fungía para ese momento como juez de Juicio, toda vez que su traslado a otro órgano Judicial obedeció a una decisión emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, afecta directamente el principio de Inmediación, previsto en el articulo 16 del Codigo Organico Procesal Penal y ratificado en el articulo 332 ejusdem, ya que el Juez que inicio el debate en fecha 18 de mayo del 2011 no pudo seguir conociendo de los actos procesales subsiguientes, tal y como lo establecen estas pautas procedimentales, las cuales son garantía del debido proceso, ya que el juicio oral se fundamenta en la apreciación directa e intransferible que produce la carga probatoria evacuada en sala en presencia del jurisdicente, y que es suficiente para que el juez de merito arribe a la decisión a que haya lugar.
Asi lo establece el magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO en Sala de Casación Penal, con ponencia de fecha (2) de diciembre del año 2003 N° 423 .
“…Se infringió, en esta forma, el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes…
…
Infringió pues, la recurrida, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto, anular la sentencia impugnada y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que se hace referencia en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.”
Igualmente es oportuno citar al magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte en sala de casion penal de fecha 04 de marzo de dos mil ocho N° 120:
“En cuanto al principio de inmediación, ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 410 del 17 de julio de 2007, lo siguiente:
“ … Al respecto, es indispensable referir que la inmediación, es entendida como aquel principio del Derecho Procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción.
En este sentido, el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo éste último un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y, con el material del proceso…”.
Es así, que al afectarse un principio rector del proceso penal, tal y como es el principio de inmediación, según las circunstancias facticas ya explanadas, es razón por la cual se declara INTERRUMPIDO el Juicio Oral y Publico iniciado en la presente causa en fecha 18 de mayo del 2011, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual a su texto establece
Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Por lo que se acuerda la inmediata fijación del juicio Oral por auto por separado, de lo cual seran notificadas las partes a los fines de su comparecencia. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INTERRUMPIDO el Juicio Oral y Publico iniciado en la presente causa en fecha 18 de mayo del 2011 seguido en contra de Juan Carlos Heras Perozo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ABDENAGO RAFAEL CASANOVA MORALES., al haber sido afectado el principio de inmediación previsto en los artículos 16 y 332 del Codigo Organico Procesal Penal, según las circunstancias facticas ya explanadas, ut supra, todo de conformidad con el artículo 337 ejusdem. SEGUNDO. Por lo que se acuerda la inmediata fijación del Juicio Oral por auto por separado, de lo cual serán notificadas las partes a los fines de su comparecencia. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
ABOG. YORLENY ORTIZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro.100 -
LA SECRETARIA