REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2011
201° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
SENTENCIA Nº 9J-038-11.-
CAUSA Nº 9M-334-09.-
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
ACUSADO: JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.874.807, fecha de nacimiento 27/04/1984, hijo de Vitaliano Pérez y Maria Mejías Mejías, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Los Claveles, frente a la plazoleta Los Lirios, casa sin numero, Tlf. 0424-6657766, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
VICTIMA: GRIZETH ANMARIET AVILA FUENMAYOR.
DEFENSA PÚBLICA 18: ABG. SERGIO ARAMBULO.
FISCALÍA: FISCAL DÉCIMA (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ABG. CARMEN ELOINA PUENTE.
SECRETARIA: MILAGRO MENDEZ.
Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la pena correspondiente al ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-334-09, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 11 de Agosto de 2011, en virtud de haberse acogido el mencionado acusado al procedimiento por admisión de hechos, en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°, 3° y 11° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal.
Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala del Despacho habilitada para tal fin: la representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público ABG. CARMEN ELOINA PUENTE, el acusado JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, acompañado del Defensor Público 18° SERGIO ARAMBULO; y antes de aperturarse el juicio oral y publico, el acusado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a manifestar su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la Representación Fiscal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Los hechos imputados por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Dra. Carmen Eloina Puente, al acusado JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, tal como se explanó en el escrito de acusación fiscal, ocurrieron de la siguiente manera: “El día 13 de octubre de 2008, a las 3:10 de la madrugada, se encontraban las ciudadanas GRIZETH ANMARIET AVILA FUENMAYOR y su hermana GREISITH DE JESUS AVILA, durmiendo cada una dentro de sus respectivas habitaciones, en su lugar de residencia ubicado en el Sector La Macandona calle 79B, Casa 76-41, detrás del establecimiento comercial Traki La Limpia, momento en el cual la primera de las ciudadanas mencionadas, siente que le encendieron la luz de su habitación, por lo que se despierta y observa a un hombre de tez trigueña, de mediana estatura, contextura delgada, vestido con suéter color azul con rayas color negro, Jean azul, seguidamente observa que entró otro individuo de tez morena, estatura baja, de raza indígena, éstos se le acercaron y le mostraron un arma de fuego, le exigieron que se colocara boca abajo y que no los mirara, preguntándole qué otras personas se encontraban en las otras habitaciones, por lo que ella les respondió que en una habitación estaba su hermana GREIZITH AVILA, uno de ellos le dijo que se levantara y que la fuera a buscar entonces se levantó, mientras uno de los individuos se colocó detrás de ella apuntándola con el arma de fuego, rápidamente fue a buscar a su hermana GREIZITH AVILA en su cuarto, le tocó la puerta y al ésta abrir quedó sorprendida al observar que a su hermana la acompañaban dos hombres desconocidos, los cuales la tenían apuntada con un arma de fuego. Seguidamente, las llevaron bajo amenaza de muerte a la primera habitación donde amarraron a la ciudadana GREIZITH AVILA, colocándole varios edredones encima de ella, mientras que a la hoy victima GRIZETH ANMARIET AVILA FUENMAYOR la obligaron a hacer un recorrido por la casa para corroborar que no se encontraban mas personas, comenzaron a exigirles que indicaran dónde se encontraban las joyas, el dinero, armas de fuego entre otras cosas, por lo que muy atemorizadas le indicaban que allí no habían armas, igualmente trasladaron a la ciudadana GRIZETH ANMARIET AVILA FUENMAYOR, a su habitación donde ya estaba su hermana amordazada, procediendo ambos individuos a amarrarla también y a cubrirla con ropa y edredones, exigiéndoles que les indicaran el lugar donde se encontraban las llaves del vehiculo MARCA FORD, MODELO MUSTANG GT, COLOR ROJO, PLACAS AEI-070 y preguntándoles si este presentaba algún sistema de seguridad, respondiéndoles las ciudadanas antes mencionadas el lugar donde se encontraban las llaves e indicándoles que el vehículo no tenía ningún sistema de seguridad, después les preguntaron cómo abría el portón de la casa y ellos procedieron a explicarles, a los pocos minutos escucharon cuando encendieron el vehículo y se fueron, luego la ciudadana GREIZITH AVILA se quita los cordones con los cuales les amarraron sus manos y pies y con un cuchillo ayuda a su hermana a desatarse, por lo que al salir observan que efectivamente se habían llevado el vehículo antes descrito y el cual se encontraba estacionado en el Estacionamiento de la Residencia, así como también varias pertenencias entre las cuales están tres (03) cadenas de oro, cuatro (04) anillos de oro, dos (02) pares de argollas de oro, un (01) monitor de computadoras, un (01) DVD, un (01) ventilador, una (01) Palm Computadora Portátil, Siete (07) celulares entre ellos: tres (03) marca Samsung, Modelo USH, dos (02) Marca Nokia, un (01) Maca Motorola, Modelo V816, un (01) Marca LG, por lo que de manera desesperada comienzan a pedir ayuda ambas ciudadanas, procediendo la ciudadana GRIZETH ANMARIET AVILA FUENMAYOR, a correr hacia la avenida principal por donde transitaba una unidad de Policía Regional y le manifiesta al funcionario lo ocurrido, pero ya antes el funcionario Oficial Mayor Néstor Berruela, Placa 1574, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del estado Zulia, había recibido un reporte de la Central de Comunicaciones (CECOM), donde le habían informado que se había recibido una llamada telefónica manifestando que en una residencia se encontraba un ciudadano de tez morena, contextura doble, estatura mediana, vestido con suéter color negro, Jean azul, éste al notar la presencia policial optó por embarcarse rápidamente al referido vehículo, y salieron del lugar en veloz huida, solicitando apoyo policial a las unidades, presentándose la unidad PR-898, conducida por el oficial N° 1588 Juan Montero, iniciándose de esta manera un seguimiento, utilizando el sistema de luces de la coctelera y sirena policial, optando el conductor del vehículo a incrementar mas la velocidad, prolongándose así el seguimiento por toda la calle 80 del referido sector, el conductor del vehículo, perdió el control y en una de las intersecciones del Centro Comercial Las Tunas, se estacionó, bajándose de manera violenta sus dos ocupantes, uno de los dos emprendió veloz huida del lugar, procediendo a darle captura a uno, siendo éste el hoy imputado JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS”.
El Ministerio Público enmarcó inicialmente los hechos antes narrados, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el numeral 1°, 2°, 3° y 11° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, sin embargo, antes de la apertura del juicio oral y público solicitó la palabra y expuso lo siguiente: “En este acto el Ministerio Público considera que es ajustado y procedente en derecho realizar un cambio de calificación jurídica en cuanto al delito por el cual se acuso al ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, lo procedente es calificar el delito por APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehiculo automotor por cuanto en la fase de investigación se realizo un reconocimiento de imputado con la victima GRIZET AVILA, manifestando ésta que los sujetos que entraron a su casa no se encontraban entre los sujetos a reconocer, solicito a la ciudadana Jueza que explique al acusado con palabra sencillas el cambio realizado por el Ministerio Público a los fines de garantizar los derechos a la defensa publica y en todo lo demás el ministerio publico ratifica la acusación, es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública Décima Octava ABG. SERGIO ARAMBULO, quien expuso: “Escuchado el cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico a favor de mi representado, y explicado a este el mismo, así como el contenido del artículo 376 del código orgánico procesal penal, y sus consecuencias jurídicas, me manifestó de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción querer admitir los hechos por los cuales acusó en este acto el ministerio público, por lo que pido al tribunal lo imponga del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y en caso de acogerse al mismo el acusado se le imponga inmediatamente la pena con las rebajas de ley, y se me expidan copias fotostáticas simples de la presente acta y de la eventual sentencia que pudiese recaer en la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza Profesional procedió a imponer al ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del Procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue leído y explicado, y una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, se le concedió la palabra al acusado JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.874.807, fecha de nacimiento 27/04/1984, hijo de Vitaliano Pérez y Maria Mejias Mejias, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Los Claveles, frente a la plazoleta Los Lirios, casa sin numero, Tlf. 0424-6657766, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que manifieste si se acoge a dicho procedimiento, igualmente, se le explicó el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que le imputa según el cambio de la calificación jurídica dada en este acto por el representante de la Vindicta Pública, y siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.) manifestó: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa en este acto el representante del Ministerio Público, es todo”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Este Tribunal dio por acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana GRISET ANMARIET AVILA FUENMAYOR, una vez escuchada la declaración del acusado quien le informó al Ministerio Público y al Tribunal, que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público; lo que conllevó a esta juzgadora a determinar la culpabilidad y a condenar al acusado anteriormente identificado.
IMPOSICIÓN DE LA CONDENA POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio se evidencia, que este Tribunal impuso al acusado JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando el referido acusado: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa en este acto el representante del Ministerio Público, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos. Así mismo la defensa solicitó la palabra y expuso: “Ratifico la solicitud realizada con anterioridad, es todo”
Así las cosas, se observa que el acusado JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, solicitó ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 16 de Enero de 2009, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.
CALCULO DE LA PENA
Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa que el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, prevé una pena para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, de tres (03) a cinco (05) años de prisión, los cuales ambos límites sumados, arrojan como resultado la cantidad de ocho (08) años de prisión, por lo que al hacer efectiva la aplicación del artículo 37 del Código Penal, nos da como término medio normalmente aplicable al caso en concreto, de cuatro (04) años de prisión, a los que al aplicarle la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, para el ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS.- ASÍ SE DECIDE.
Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueron impuestas al acusado antes identificado, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer por distribución, determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.874.807, fecha de nacimiento 27/04/1984, hijo de Vitaliano Pérez y Maria Mejias Mejias, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Los Claveles, frente a la plazoleta Los Lirios, casa sin numero, Tlf. 0424-6657766, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana GRISET ANMARIET AVILA FUENMAYOR; y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueron impuestas al acusado antes identificado, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer por distribución, determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 038-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MENDEZ
ARHH/plbf
Causa N° 9M-334-09
Asunto Juris: VP02-P-2008-039902
|