REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2011
200° y 151°
AUTO FUNDADO DECRETANDO EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL)
DECISIÓN N°: 089-11
CAUSA No. 1M-147-10
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO.
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. HUGO LA ROSA
ACUSADOS: ARGENIS DE JESUS MORILLO MORILLO y ANDRI JOSE TROCONIS MARTINEZ
DEFENSOR PUBLICO: DR. JEAN CARLOS GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: DR. HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA
SECREATARIA: ABOG. MILANGELA SALOM
Visto el escrito de fecha 16 de Septiembre de 2011, presentado por el Abogado HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA en su condición de defensor privado del acusado ARGENIS DE JESUS MORILLO MORILLO, siendo recibido por el tribunal en esta misma fecha por medio del cual solicita el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuando su defendido tiene mas de CINCO (05) AÑOS y SIETE (07) MESES presentándose por ante la oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa el tribunal que los acusados ARGENIS DE JESUS MORILLO MORILLO y ANDRI JOSE TROCONIS MARTINEZ, tienen impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según decisión N° 555-06 dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 05 de Abril de 2006, consistente el la Presentación cada quince (15) días por ante el tribunal y la Presentación de una Fianza Personal todo de conformidad con los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, saliendo los mismos en libertad una vez materializada dicha Fianza el día 17 de Abril de 2006.
Observa igualmente este Tribunal que el presente proceso penal se encuentra en este Tribunal desde el 13 de Julio de 2010, procedente del Tribunal Décimo Tercero de Control, observando quien aquí decide que desde el día 17 de Abril de 2006, fecha en la cual le fue acordada la Medida Cautelar a los acusados ARGENIS DE JESUS MORILLO MORILLO y ANDRI JOSE TROCONIS MARTINEZ, hasta la presente, han cumplido a cabalidad con el régimen impuesto, sin que se haya concluido el proceso, dichos actos procesales de efectos jurídicos se difirieron en reiteradas ocasiones por diversos motivos, considerando quien aquí decide, que el presente proceso penal se ha mantenido en trámite, en ningún momento se ha paralizado y debido a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, causas estas que no pueden ser atribuibles, en forma exclusiva y excluyente a los acusados, a las partes, o al Tribunal, dado que las diligencias, tramites y/o actuaciones que engloban la celebración de un juicio oral requieren de la intervención de varios elementos, órganos e instituciones, y circunstancias; lo que no puede atribuírsele a los acusados.
Así mismo se advierte que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó en la oportunidad prevista en el ultimo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de prórroga, toda vez que los acusados ARGENIS DE JESUS MORILLO MORILLO y ANDRI JOSE TROCONIS MARTINEZ, se encuentran bajo medida de coerción personal desde fecha 15 de Febrero del 2006, teniendo hasta la presente fecha CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS, estando dentro del lapso legal establecido para decidir en particular, quien aquí juzga observa lo siguiente:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en su último aparte: “…omisis…, Excepcionalmente el Ministerio público…podrá solicitar la Juez una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal…” fin de la cita.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como director del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso pasa a analizar y considerar la situación jurídica de los ciudadanos ARGENIS DE JESUS MORILLO MORILLO y ANDRI JOSE TROCONIS MARTINEZ, constatando en el presente caso, que en fecha 05 de Abril de 2006 fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, sin que haya solicitado prórroga y trascurrido más del tiempo previsto en el articulo antes mencionado y el Ministerio publico no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Tal omisión de la parte acusadora constituye una aceptación para que ocurra el efecto que prevé el artículo antes mencionado que inexorablemente conlleva a la libertad del acusado y advertirle que no deberá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Armas, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Carlos Alberto Padilla y El Estado Venezolano. Así se decide.
Aunado que de lo anterior se desprende que la Ley Penal Adjetiva establece como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años; por lo que a criterio de quien aquí sustenta en acatamiento de las garantías constitucionales y procesales y el sagrado deber de todo Juez de la República de hacer valer dichas garantías, se debe emitir pronunciamiento sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad que fuera impuesta en su oportunidad legal, razón por la cual éste Tribunal previa solicitud de la defensa del Acusado ARGENIS DE JESUS MORILLO MORILLO, procede a revisar las medidas de coerción personal, a los fines de analizar si han cambiado las circunstancias que originaron la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y haciéndosele extensivo este derecho, y a los fines de evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los fines de evitar que la medida de coerción personal que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima, considera quien aquí decide que debe cesar la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos y observándose que no se encuentran solicitados, ni con medidas de privación por otro Tribunal, se considera procedente el cesamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los acusadas que se refiere a la presentación de los mismos por ante este Tribunal, manteniéndose la Fianza Personal constituida todo a los fines de garantizar la sujeción de los acusados al proceso hasta su culminación.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: El cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los Ciudadanos ARGENIS DE JESUS MORILLO MORILLO y ANDRI JOSE TROCONIS MARTINEZ (presentación ante el Tribunal de conformidad con el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Fianza Personal constituida de conformidad con el ordinal 8 del articulo 256 ejusdem), y se les impone la obligación de presentarse a las convocatorias de Juicio o Audiencias que señale y fije el Tribunal o cuando este así lo requiera. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la OAP informando el cese de las presentaciones. Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio de esta Ciudad de Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABG. MILANGELA SALOM PEROZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 089-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. MILANGELA SALOM PEROZO
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