REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2011
201° Y 152°

CAUSA N° 1M-233-11
DECISION: 088-11

Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Abog. INGRID JANNET ANTUNEZ, actuando con el carácter de defensora privada del acusado JONATHAN LUIS VENEGAS POLO, ambos identificados en autos, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión en grado de autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, cometido en supuestamente en perjuicio del ciudadano DULIO BELLOSO, quien han solicitado a favor de su defendida que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa representada por la Abog. INGRID JANNET ANTUNEZ, manifiesto, entre otras cosas, que:

“...En la presente causa corre en el folio N° 11, una declaración presentada por la victima donde exculpa de toda responsabilidad a mi defendido, es por lo que vengo a solicitar la Revisión de la Medida, en virtud que han variado los supuestos o circunstancias del hecho imputado y que dieron origen a la Privativa de la Libertad, aunado a la duda que reina en la presente causa y con virtud procesal y universal IN DUBIO PRO REO, la DUDA favorece al reo así como la evidente y clara ausencia de elementos probatorios que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi defendido sustituyéndola por una menos gravosa de las contenidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCANDO en consecuencia LA Medida Cautelar de Privación de Libertad que pesa en contra de mi defendido…”. (Cursivas nuestras).


Solicitando en conclusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revise y examine la Medica Privativa de Libertad impuesta a su defendida de acuerdo a las normas legales y constitucionales, así como en la jurisprudencia patria, y por aplicación del Principio de Presunción de Inocencia se le otorguen Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que fue presentada por el representante de la Fiscalia 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, que presento acusación en contra de JONATHAN LUIS VENEGAS POLO; en fecha 16 de Noviembre de 2010 (folios 12 al 22, ambos folios inclusive) por lo que en fecha 16 de Mayo del año 2010 (folios 84 al 95, ambos folios inclusive) se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra del acusado JONATHAN LUIS VENEGAS POLO, ambos identificados en autos, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión en grado de autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, cometido en supuestamente en perjuicio del ciudadano DULIO BELLOSO, manteniéndosele la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta, la cual quedó definitivamente firme, siendo que hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el alegato de la defensa en nada desvirtúa ni hace variar los motivos por el cual dicho acusado, ya identificado, se encuentran privado de su libertad; por lo que no procede sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la abogada defensora solicitante, esta realizando planteamientos que tocan o se deben resolver al fondo del asunto, como lo es la valoración de una testifical de la victima en el presente proceso penal, la cual en efecto según lo alegado por la solicitante, corre inserta al folio (111) del expediente, lo cual le es negado a este jurisdicente ya que se estaría adelantando opinión al fondo del presente proceso penal constituyendo una causal de recusación para el órgano subjetivo que acá decide, por lo que la Medida Privativa se encuentra vigente y hasta los actuales momentos como ya se expuso no han variado los motivos que dieron lugar a la imposición de tal medida privativa de libertad, por lo tanto, este Tribunal Declara SIN LUGAR la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por la ciudadana ABOGADA INGRID JANNET ANTUNEZ, Defensora Privada del acusado JONATHAN LUIS VENEGAS POLO, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABOG. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO,


LA SECRETARIA,



ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO,


En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 088-11 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.-

LA SECRETARIA,



ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO,