REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA (MARACAIBO)
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2011
201° Y 152°
DECISIÓN N°: 1M-045-11
CAUSA No. 1M-217-11
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG: LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
TITULAR 1: LEONARDO ANTONIO GONZALEZ,
TITULAR 2: RICHARD JOSE SARCOS MEDINA
SUPLENTE: JULIO CESAR CASTRO
ACUSADO:
ROLANDO SIMON BLITZ MARTINEZ, quien quedo identificado de la manera siguiente, dijo ser y llamarse como quedo escrito de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.741.004, de Estado Civil Soltero, residenciado en la calle 68 Edificio Kilauea, Av. 6G, Apartamento 3B, Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANDREA VALBUENA FUENMAYOR.
FISCAL: ABG. YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal 41º del Ministerio Publico de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano.
SECRETARIA: ABG. MILANGELA SALOM PEROZO.
Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la Sala de Audiencias, el día 10 de agosto 2011 siendo la 09:30 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal 41º del Ministerio Publico.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. JAMIRIS GONZALEZ, el día 10 de agosto del presente año manifestó que demostraría que la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos acontecidos en fecha 07 de Julio de 2010, según consta en acta de investigación procesal suscrita por los funcionarios Agentes ENDIS VALBUENA, Inspector DIXON MEDINA, Detective LESLI ARRIECHI y Agente ALEJANDREO SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, quienes dejan constancia que encontrándose por el Sector Jalisco del Municipio Rosario de Perija, específicamente en el puesto de control fijo del INTT Villa del Rosario cuando observaron a un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux Kavac, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Color Plata, Placas A92AZ6V, el cual era conducido por una persona de sexo masculino, a quien le solicitaron que detuviera el vehículo y luego de ello se identifico como ROLANDO SIMON BLITZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.741.004, posteriormente los funcionarios le preguntaron que si poseía y portaba algún arma de fuego mostrando el mismo uyn arma de fuego tipo Pistola, Calibre 0.40, Modelo Glock, Serial ENS603, con su cargador del mismo calibre, contentivo de diez balas sin percutir, calibre 40, marca CBC y porte de armas con las características antes señaladas a nombre de ROLANDO SIMON BLITZ MARTINEZ, pero los funcionarios observaron que el serial que se acuerda adyacente al disparador del arma es diferente al mencionado en el porte o documento exhibido, siendo este el siguiente: DHS701, por lo que determinaron que dicha arma poseía alteraciones en sus seriales, y luego de varias diligencias policiales se trasladaron con el ciudadano hasta la sede del despacho policial.
La abogada defensora Dra. ANDREA VALBUEN AFUENMAYOR del acusado ROLANDO SIMON BLITZ MARTINEZ, indica que su patrocinado es totalmente inocente de los hechos por los cuales fue acusado, solicitando en su intervención de defensa inicial una sentencia absolutoria para su defendido.
En fecha 11 de Agosto de 2011, este Tribunal de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, considero pertinente y conveniente alterar el orden de recepción de las pruebas en el presente proceso penal y se recibieron para ser exhibidos y por su lectura de conformidad con el articulo 358 ejusdem, las siguientes pruebas documentales: 1) Acta de Investigación de fecha 07/07/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, 2) Acta de Inspección Técnica del Vehículo de fecha 07/07/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, relacionado con el Expediente No. I-381.378, 3) Informe Balístico de fecha 09/07/2010 suscrito por expertos NUVIA ZAMBRANO Y ELIMENES GIL funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario, 4) Experticia realizada al Documento Porte de Arma de fecha 22/10/2010 realizado por la LCDA. CIRA FLEIRE, Experta en Balística, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario.
Igualmente la Representante Fiscal prescinde de las pruebas restantes las cuales fueron ofrecidas en el escrito Acusatorio, por considerarlo pertinente ya que no son necesarias para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que se interrogo a la Defensa Privada Dra. ANDREA VALBUENA FUENMAYOR, quien expuso: En virtud del principio de comunidad de las pruebas no tengo ninguna objeción en que se prescinda de las pruebas ofertadas.- Quedando prescindidas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público.- Seguidamente se le impuso al Acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: No tengo nada que decir, es todo.- SE CULMINÓ LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS.- Por lo que el Juez de seguida le concede la palabra a la Fiscal 41° del Ministerio Público Dra. YAMIRIS GONZALEZ, a los fines de que realice y exponga sus CONCLUSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal: Ciudadano Juez esta representante Fiscal considera que con el acervo probatorio obtenido durante la Investigación no se logra demostrar la responsabilidad penal del Ciudadano ROLANDO SIMON BLITZ MARTINEZ, por cuanto los mismos son insuficientes para demostrar su culpabilidad en el delito imputado, ya que el porte de armas presentado y peritado con el arma retenida son totalmente legales según nuestro ordenamiento jurídico, ya que el Porte de Armas retenido se determino como AUTENTICO, en cuanto a su material de elaboración y registra ante la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) y en cuya parte central aparecen las características del Arma de Fuego respectiva, la cual luego de ser peritaza se determino que presenta las mismas características descritas en el referido Porte, es por lo que en este acto solicito sea decretada una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del Ciudadano ROLANDO SIMON BLITZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada Dra. ANDREA VALBUENA FUENMAYOR, a los fines de proceder a realizar sus conclusiones: Esta defensa se encuentra de acuerdo por el pedimento realizado por el Ministerio Público con respecto a la Absolución de mi defendido e igualmente solicito al Tribunal que una vez dictada la sentencia se ordene la entrega del arma incautada e igualmente el Porte de Arma, manifestando el acusado de autos no tener nada que manifestar al tribunal, declarándose cerrado el debate y procediendo a dictar la correspondiente dispositiva en el presente proceso penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ejercicio del IUS PUNIENDI, corresponde en nuestra legislación, al Ministerio Publico, a excepción de los delitos reservados a instancia de la parte agraviada (artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público); así por cuanto el legislador venezolano ha otorgado el ejercicio de la acción penal al Ministerio Publico, es doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, desde que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público.
Considerando en numerosas oportunidades la Sala de Casación Penal, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación corresponde al Ministerio Público, ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva, tenemos así que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto la Fiscalia del Ministerio Publico presento como acto conclusivo una Acusación, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, razón por la cual nos encontramos en la fase de juicio, al manifestar la representante fiscal que sobre la base de su actuar de buena fe, debe ser pronunciada la absolución del acusado, no puede ser compelido a sostener una acusación, ante la propia manifestación, de su imposibilidad de probar, ni el delito ni la responsabilidad penal del acusado.
Considerando quien aquí decide, que, en el presente caso, resulta inútil e inoficiosa evacuar las pruebas restantes admitidas al Ministerio Publico, toda vez que nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del IUS PUNIENDI, corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público mantener esa facultad. Por consiguiente, mal podría este tribunal, obligar al fiscal a que sostenga su acusación, cuando de las actas que conforman el expediente se desprenda, la insuficiencia probatoria sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual de no ser acogida por el Juez de Juicio, ocasionaría un desgaste innecesario de tiempo y recursos humanos, ante la aceptación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico de la insuficiencia probatoria en la presente causa, mas aun cuando de las documentales presentadas se evidencia un relevo de la responsabilidad penal del acusado.
De obligar al Ministerio Público a que sostenga la acusación admitida en audiencia preliminar, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución y no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal. (Sentencias de la Sala N° 240, 2, 128 y 104, de fechas 16/05/2002, 17/01/2003, 08/04/2003 y 27/03/2007 respectivamente, con ponencia de los Magistrados Doctores Rafael Pérez Perdomo, Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Manuel Coronado Flores, y Sentencias de la Sala Constitucional N° 786 y 2407, de fechas 18/05/2001 y 01/08/2005, bajo la ponencia de los Magistrados Doctores José Delgado Ocando y Marco Tulio Dugarte).
Ahora bien los hechos investigados no es posible encuadrase en el tipo de PORTE ILICITO DE ARMAS, descrito en el articulo 277 del Código Penal, tipo penal por el cual fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, por cuanto no existen pruebas que acrediten, fehacientemente, que el acusado sea el responsable o autor material del delito denunciado, razón por la cual este Tribunal acoge la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, durante sus conclusiones y evacuando por su lectura las pruebas documentales que relevan de toda responsabilidad penal al hoy acusado, por no ser suficientes para declarar al acusado ROLANDO SIMON BLITZ MARTINEZ, antes identificado, responsable penalmente del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277° del Código Penal y en consecuencia lo ABSUELVE. ASÍ SE DECLARA.
Por su parte se ordena la cesación de cualquier medida cautelar impuesta al acusado y se ordena la restitución del Arma de Fuego correspondiente y de su Porte, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO DE FORMA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de forma unánime INCULPABLE y ABSUELVE al acusado ciudadano ROLANDO SIMON BLITZ MARTINEZ, quien quedo identificado de la manera siguiente, dijo ser y llamarse como quedo escrito de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.741.004, de estado civil Soltero, residenciado en la calle 68 Edificio Kilauea, Av. 6G, Apartamento 3B, Maracaibo Estado Zulia, por no haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia 41º del Ministerio Publico, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277° del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia ORDENA el cese de cualquier tipo de medida cautelar impuesta al mismo, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 366° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia igualmente se ORDENA la entrega del ARMA DE FUEGO y el PORTE DE ARMAS, retenidos. Ofíciese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
DR. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
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JUECES ESCABINOS
TITULAR 1: LEONARDO ANTONIO GONZALEZ,
TITULAR 2: RICHARD JOSE SARCOS MEDINA
SUPLENTE: JULIO CESAR CASTRO
LA SECRETARIA
ABOG. MILANGELA SALOM PEROZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 45-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA
ABG. MILANGELA SALOM PEROZO
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