REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Septiembre de 2011.-
201° y 152º
C03-24659-2011
24-F21-333-2009
Decisión N° 763-2011.

Por recibida la solicitud penal signada con el N° C03-24659-2011, contentiva de solicitud de orden de aprehensión realizada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la investigación penal N° 24-F21-333-2009, instruida contra la ciudadana MARILIS ABREU MELENDEZ, y estando dentro del lapso de las 24 horas a que se refiere la Ley, corresponde entonces, a este Juzgado de Instancia entrar a resolver y lo hace bajo los siguientes términos:

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que la integran, observa el Tribunal que el Ministerio Público, solicita se libre orden de aprehensión judicial, contra la prenombrada ciudadana MARILIS ABREU MELENDEZ, a fin de realizarse, por ante el Órgano Jurisdiccional, la respectiva imputación fiscal, prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 eiusdem, y les sean aplicadas medidas de coerción personal, que aseguren las finalidades del proceso.

Así pues, estudiados los fundamentos de la solicitud de marras, así como todas y cada una de las actas de investigación hasta ahora practicadas por el órgano policial comisionado para ello, y que actualmente reposan en el despacho, se observa que la presente causa se inició en fecha 18 de MAYO de 2009, en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana SUAREZ YAJAIRA TIBISAY, por ante el Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien manifestó que fueron invadidos unos terrenos Propiedad de la Asociación Civil Bolivarianos en Acción, ubicados en el Sector Changaleto, diagonal a la Aldea Universitaria Municipio Sucre del Estado Zulia. Asimismo, observa este Juzgador que en la presente causa se encuentra presuntamente incursos los ciudadanos NOHELY CAROLINA SEGOVIA SOLARTE, y YONATTA YANDIVER AHUMEDO PABON, a quienes se le realizó el acto de imputación formal por ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Zulia, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana SUAREZ YAJAIRA TIBISAY, constando en actas que la mencionada ciudadana MARILIS ABREU MELENDEZ, ha sido citada por la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de ser imputada y no ha acudido al llamado.

Ahora bien, estima este Juzgador, que surgen racionales indicios que permiten acreditar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y precalificado por el Ministerio Público como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SUAREZ YAJAIRA TIBISAY, y en segundo lugar, que la ciudadana MARILIS ABREU MELENDEZ, es participe en la comisión del referido evento punible. Todo ello se puede inferir del análisis efectuado al acta de denuncia verbal de fecha 18 de mayo de 2009, interpuesta por la ciudadana SUREZ YAJAIRA TIBISAY, Cédula de Identidad Nº 9.391.043, (folio 04); Acta de Inspección Técnica (folios 05 y 06); Acta Policial Nº 132 (folio 07); fijaciones fotográficas del sitio del suceso (folios 08 y 09); documentos de registro del inmueble (folios del 12 al 26); actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos MENDOZA HERNANDEZ MARCO ANTONIO (folio 43), CASTELLANO BASTIDAS KARILE DEL VALLE (folio 45), BARRERA RUZA HERMAN ENRIQUE (folio 47), BASTIDAS ANTONIA BENITA (folio 49); fotocopia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Organización No Gubernamental “Bolivarianos en Acción”, (folios del 54 al 64).

De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción legal del peligro de fuga, toda vez que, el delito materia de proceso, establece una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión en su límite máximo, aunado a multa de (50 U.T) a (200 U.T). Además, se observa del contenido de la boleta de citación, de fecha 23-05-2011, que corre inserta al folio 132, librada por la Fiscalía XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, a la ciudadana MARILI JOSEFINA ABREU MELENDEZ, donde consta que dicha boleta se hizo efectiva el día 31-05-2011, quedando la citada ciudadana en la obligación de acudir a la sede de la mencionada fiscalía del Ministerio Público, en fecha 08-06-2011 a las 11:00 a.m., los fines de rendir declaración en calidad de imputada, no constando hasta la fecha causa que justifique su incomparecencia.

Con vista a lo expresado, esta Instancia declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, ordena la aprehensión judicial de la nombrada ciudadana MARILIS ABREU MELENDEZ, a los fines de que un juez de control, resuelva, en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta acordada en esta oportunidad legal, o sustituirla por una menos gravosa. Así también, para hacer efectiva su comparecencia y con ello evitar la obstaculización en el desenvolvimiento normal de la investigación adelantada, procediendo el Ministerio Público a realizar el acto formal de la imputación fiscal correspondiente, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Adjetivo Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y por vía de consecuencia, ORDENA la aprehensión judicial de la ciudadana MARILIS JOSEFINA ABREU MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.383.549, residenciada en el sector Changaleto, Diagonal a la Aldea Universitaria Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SUAREZ YAJAIRA TIBISAY, todo de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con los artículos 251 y 252 eiusdem. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, así como al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de que activen a nivel nacional su captura, advirtiéndoles que una vez practicadas las mismas, deberán ser recluidas en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, para que dentro del lapso de ley sean conducidas ante el Juez de Control correspondiente, el cual resolverá, en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta acordada en esta oportunidad legal, o sustituirla por una menos gravosa. Devuélvase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el N° 763-2011, y se ofició con los Nº. 3.004, 3010, 3011, 3012, 3013 y 3014-2011, respectivamente.-
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL