REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Septiembre de 2011.-
201° y 152º
C03-24.657-2011
24-F21-126-2007
Decisión N° 0761-2011.

Por recibida la solicitud penal signada con el N° C03-24.657-2011, contentiva de pedimento de orden de aprehensión realizada por el Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la investigación penal N° 24-F21-126-2010, instruida contra los ciudadanos MELENDEZ ROJAS MARITZA y RAGA NOSLEN DANITH, y estando dentro del lapso de las 24 horas a que se refiere la Ley, corresponde entonces, a este Juzgado de Instancia entrar a resolver y lo hace bajo los siguientes términos:

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que la integran, observa el Tribunal que el Ministerio Público, solicita se libre orden de aprehensión judicial, contra las prenombradas ciudadanas MELENDEZ ROJAS MARITZA y RAGA NOSLEN DANITH, a fin de realizarse, por ante el Órgano Jurisdiccional, la respectiva imputación fiscal, prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 eiusdem, y les sean aplicadas medidas de coerción personal, que aseguren las finalidades del proceso.

Así pues, estudiados los fundamentos de la solicitud de marras, así como todas y cada una de las actas de investigación hasta ahora practicadas por el órgano policial comisionado para ello, y que actualmente reposan en el despacho, se observa que en fecha 12 de febrero de 2010, fueron invadidos unos terrenos de Propiedad Social Adquiridos por el Consejo Comunal el Catorce, ubicados en el sector Kilómetro Catorce, Vía a Boscán, Municipio Sucre del Estado Zulia, según denuncia interpuesta por el ciudadano VILLEGAS GIL JOSE OSCAR, en su condición de Coordinador del Consejo Comunal el Catorce, ante la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Que según inspección realizada por la Guardia Nacional Bolivariana se encuentran las ciudadanas MELENDEZ ROJAS MARITZA Y RAGA NOSLEN DANITH.

Ahora bien, del acta de denuncia verbal de fecha 12 de diciembre de 2010, interpuesta por el ciudadano VILLEGAS GIL JOSE OSCAR (folio 07 ); de las copias en reproducción fotostática simples de los documentos de propiedad del terreno denunciado como invadido; de las actas policiales contentivas de las diligencias de investigación practicadas (folios 12, 13, 14 y 15); de las fijaciones fotográficas del terreno sub lite (folios 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29); del acta explicativa de fecha 04 de mayo de 2010 en la que consta diligencia de investigación (folio 18); Acta de Inspección Ocular Folio (25 y 26); Cadena de Custodia Folio (30); estima este Juzgador, que surgen racionales e indicios que permiten acreditar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y precalificado por el Ministerio Público como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Consejo Comunal el Catorce, y en segundo lugar, que las ciudadanas MELENDEZ ROJAS MARITZA Y RAGA NOSLEN DANITH, son participes en la comisión del referido evento punible.

De igual modo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo TERCERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción legal del peligro de fuga, toda vez que, el delito materia de proceso, establece una pena de diez (10) años de prisión en su límite máximo, aunado a la alarma que causa en la sociedad esta clase de delitos.

Con vista a lo expresado, esta Instancia declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, ordena la aprehensión judicial de las nombradas ciudadanas MELENDEZ ROJAS MARITZA Y RAGA NOSLEN DANITH, a los fines de que un juez de control, resuelva, en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta acordada en esta oportunidad legal, o sustituirla por una menos gravosa. Así también, para hacer efectiva su comparecencia y con ello evitar la obstaculización en el desenvolvimiento normal de la investigación adelantada, procediendo el Ministerio Público a realizar el acto formal de la imputación fiscal correspondiente, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Adjetivo Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, ORDENA la aprehensión judicial de las ciudadanas MELENDEZ ROJAS MARITZA Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.941.148 y RAGA NOSLEN DANITH, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-22.892.598, residenciadas en la invasión ubicada en el sector Kilómetro Catorce, Vía a Boscán, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del CONSEJO COMUNAL EL CATORCE, todo de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con los artículos 251 y 252 eiusdem. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, así como al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a objeto de que activen a nivel nacional su captura, advirtiéndoles que una vez practicadas las mismas, deberán ser recluidas en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, para que dentro del lapso de ley sean conducidas ante el Juez de Control correspondiente, el cual resolverá, en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta acordada en esta oportunidad legal, o sustituirla por una menos gravosa. Devuélvase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez TERCERO de Control,


Abg. Liexcer Augusto Díaz Cuba.

La Secretaria,


Abg. Mayra Beatriz Villarruel


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el N° 0761–2011, y se ofició con los Nros. 3.000, 3001, 3002, 3003 y 3005 respectivamente.-

La Secretaria,


Abg. Mayra Beatriz Villarruel