REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal extensión Santa Bárbara
Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control

Santa Bárbara de Zulia, 07 de septiembre de 2011.-
201º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Decisión N° 758-2011. Asunto Penal N° C03-24654-2011.

En el día de hoy, miércoles siete (07) de septiembre del 2011, siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), se constituyó en el Tribunal Primero en funciones de Control de esta sede judicial el abogado LIEXCER DÍAZ CUBA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero en funciones de control, actuando como Secretaria la Abogada ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, para celebrar el acto procesal de calificación de flagrancia y /o presentación de imputado. En este mismo acto, presente el imputado WILSON JAVIER SOCORRO SOCORRO, quien al ser informado por el Juez de Control sobre el motivo de su presencia y del derecho a ser asistido por un abogado de confianza o en su defecto, por un defensor público, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no tengo abogado de confianza ni recursos económicos, nombro al ciudadano OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia cumpliendo guardia, para que me defienda en este proceso, es todo”. Presente en este Despacho el ciudadano abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quien expuso: “Me doy por notificado de la designación como defensor del ciudadano WILSON JAVIER SOCORRO SOCORRO, acepto dicho cargo por no tener impedimento legal para ejercer su defensa, es todo.” Una vez verificada la presencia de las partes, encontrándose en esta sala de audiencia el Fiscal 16 del Ministerio Público, Abog. ISRAEL VARGAS MARCHENA, el imputado JOSE MIGUEL VELAZCO MUÑOZ, acompañado del abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 , se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILSON JAVIER SOCORRO SOCORRO, quien fue aprehendido el día 06 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 07:50 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, Estación Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana KHIMBERLI LORAHINE PEREZ LUNA, quien señala que ese mismo día, como a las 07:00 horas de la mañana, se encontraba en su casa, ubicada en la Urbanización Larreal, calle Monagas de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, durmiendo con su marido WILSON JAVIER SOCORRO SOCORRO, quien había llegado ebrio, y como se le rompió el collar comenzó a golpearla con golpes de puño, luego la golpeó con una tabla MDF. Posterior a ello fue a la Policía para colocar la denuncia. A la postre, se produjo la aprehensión del ciudadano WILSON JAVIER SOCORRO SOCORRO, le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa la presunta comisión del delito de por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KHIMBERLI LORAHINE PEREZ LUNA, razón por la que pido se califique la aprensión del ciudadano en flagrancia, y por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”. Acto seguido, el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como WILSON JAVIER SOCORRO SOCORRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/1990, titular de la cédula de identidad Nº V-21.597.657, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ana Socorro y de Victo López, y residenciado en el barrio La Cruz, calle Arismendi, casa Nº 06, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0424 7608839, quien le cede el derecho de palabra a su abogada defensora. Es todo. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 04 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expuso: “Revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita le sea acordada al defendido una Medidas Cautelares Sustitutivas que sean de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado el Juez de Control, abogado LIEXCER DÍAZ CUBA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierten los siguientes documentos: 1.- acta policial de fecha 06/09/2011, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado, riela a folio 03 y su vuelto; 2.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana KHIMBERLI LORAHINE PEREZ LUNA, cursante al folio 04; 3.- Inspección Técnica de fecha 06/09/2011, inserta al folio 05.- 4.- Acta de Derechos del Imputado (folio 06 y su vuelto); 4.- Informe Médico Provisional, emitido por el Centro Clínico Ambulatorio III de Encontrados, Municipio Catatumbo, a nombre de la ciudadana KHIMBERLI LORAHINE PEREZ LUNA (folio 07). Estima este Tribunal que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto del representante fiscal, como de la defensa técnica, considera este Juzgador, que existe un hecho punible, cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescritas y que merece una pena corporal, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KHIMBERLI LORAHINE PEREZ LUNA, con la presunta autoría o participación del imputado en el hecho atribuido, siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por este Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubiertos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 4 relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado, y 2.- La prohibición de salida del país, sin previa autorización de este tribunal. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas la del numeral 3, a la salida del presunto agresor de la residencia común, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la víctima, quedando autorizado a llevarse de esta solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, para cuya ejecución se ordena el auxilio de la fuerza pública; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Se ordena expedir las copias fotostáticas requeridas por la defensa en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano IDELFONSO CAMPO GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 13/12/1967, titular de la cédula de identidad Nº V-3.816.292, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de Rafael Gutiérrez y de Fernando Campos, y residenciado en el sector Las Cruces, al lado de la bloquera del Pastro Ríos, casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0424 7564929, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KHIMBERLI LORAHINE PEREZ LUNA consistentes en 1.- La presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado, y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización de este tribunal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Expídanse las copias fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 758-2011 y se libró oficio bajo el Nº 2.997-2011. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo las 12:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.



El Juez Primero de Control,


Abg. Liexcer Díaz Cuba.
El Fiscal XVI del Ministerio Público

Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA

El Imputado,


WILSON JAVIER SOCORRO SOCORRO
El defensor Público N° 04,


Abg. OSCAR LOSSADA ALMARZA.

La Secretaria,


Abg. Mayra Beatriz Villarruel