REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Septiembre de 2011
201° y 152º

Causa Penal N° C03-24.653-2011.
Causa Fiscal N° 24-F16-2068-2011

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DECISIÓN N° 757 – 2011.-

En el día de hoy, miércoles siete (07) de septiembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), constituido el Tribunal en su sede natural y encontrándose en horas de despacho, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a fin de realizar acto de imputación del ciudadano CARLOS ANDRES NUÑEZ MACHADO. En este estado fue conducido a presencia del Juez de Control el imputado CARLOS ANDRES NUÑEZ MACHADO, quien impuesto del motivo de su detención, manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público N° 4 de guardia, estando el Dr. OSCAR LOSSADA, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano CARLOS ANDRES NUÑEZ MACHADO. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Publico “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ANDRES NUÑEZ MACHADO, el cual fue aprehendido en fecha 06 de los corrientes, a las once horas y cuarenta minutos de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” de la Policía del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano EUDIS SEGUNDO PEREZ VERA, quien manifestó las circunstancias de los hechos por los cuales fue detenido el ciudadano CARLOS ANDRES NUÑEZ MACHADO, posteriormente fue puesto a la orden de esta representación Fiscal; Ahora bien ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa al ciudadano CARLOS ANDRES NUÑEZ MACHADO, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano EUDIS PEREZ, LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 213 Ibidem, en perjuicio de los niños ciudadanos ANGELICA MICHELL PEREZ CORTEZ y LUIS MIGUEL SOTO, razón por la que solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del mencionado Código, es todo”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos, previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: Mi nombre es: CARLOS ANDRES NUÑEZ MACHADO, de nacionalidad colombiana, natural de Monpó, Departamento de Bolívar, fecha de nacimiento 14-08-1974, cédula de identidad N° 19.289.872, soltero, obrero, hijo de Carlota Machado y de Benito Núñez, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 02, casa S/N, detrás de la receptoría de leche INLATOCA, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, loa cuales expusieron cada una por separado: “Me acojo al contenido del precepto constitucional que previamente me fue leído y explicado. Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Abg. OSCAR LOSSADA ALMARZA, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y el delito que imputa en este acto la representante del Ministerio Público; en segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al ciudadano CARLOS ANDRES NUÑEZ MACHADO, su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Asimismo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano EUDIS SEGUNDO PEREZ VERA. 2.- Acta Policial explicativa, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado. 3.- Actas de Derechos de los Imputados. 4.- Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos APOLINAR HERRERA CASTRO y EVANIS JESUS ESPINOZA MENDEZ. 5.- Acta de inspección técnica. 6.- exámenes médicos forenses practicados al ciudadano EUDIS SEGUNDO PEREZ VERA, y a los niños ANGELICA MICHEL PEREZ CORTEZ y LUIS MIGUEL SOTO. 7.- Registros de cadenas de custodia. 8.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana ANGELA SEGUNDA CORTEZ MARTINEZ. 9.- Denuncia interpuesta por la ciudadana LUCIA DEL PILAR MORA COY. Estima este Tribunal que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto del representante fiscal, que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena corporal, como lo son los ilícitos penales de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano EUDIS PEREZ, LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 213 Ibidem, en perjuicio de los niños ciudadanos ANGELICA MICHELL PEREZ CORTEZ y LUIS MIGUEL SOTO, con la presunta autoría o participación del imputado en los hechos atribuidos siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por este Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubierto los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3, 4 y 6 relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada QUINCE (15) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado: 2.- La prohibición de salida del país, sin previa autorización de este tribunal y 3.- prohibición de acercarse a las hoy víctimas, mas las contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la firma del encausado en la presente acta, quedan obligados al cumplimiento de las anteriores obligaciones. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS ANDRES NUÑEZ MACHADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES NUÑEZ MACHADO, antes identificado, por aparecer incursos en la presunta comisión de los ilícitos penales de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano EUDIS PEREZ, LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 213 Ibidem, en perjuicio de los niños ciudadanos ANGELICA MICHELL PEREZ CORTEZ y LUIS MIGUEL SOTO, consistente en: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada QUINCE (15) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado: 2.- La prohibición de salida del país, sin previa autorización de este tribunal y 3.- prohibición de acercarse a las hoy víctimas, mas las contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el Nº 757- 2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo la hora 12:00 horas del mediodía (12:00 m.) Terminó, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

EL JUEZ TERCERA DE CONTROL,

LIEXCER DIAZ CUBA



REPRESENTANTE FISCAL

Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA

EL IMPUTADO,


CARLOS ANDRES NUÑEZ MACHADO



LA DEFENSA PÚBLICA


Abg. OSCAR LOSSADA

LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se ofició bajo el N° 22.89 y 2.296 – 2011.

LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL