REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Septiembre de 2011
201° y 152°


Asunto Penal N° C03-24.647-2011
24-F16-2051-11

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DECISIÓN N° 752– 2011.-

En el día de hoy, martes seis (06) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 11.30 de la mañana, constituido el Tribunal en su Sede, y encontrándose en horas de despacho, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal XVI (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar acto de imputación del ciudadano ROMER RENE PORTILLO BRACHO. En este estado fue conducido a presencia del Juez de Control el imputado ROMER RENE PORTILLO BRACHO quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público N° 4 de guardia, estando el Dr. OSCAR LOSSADA, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano ROMER RENE PORTILLO BRACHO. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Publico “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROMER RENE PORTILLO BRACHO el cual fue aprehendido en fecha 04.09.2011 siendo las diez horas y treinta minutos de la noche 10:30 aproximadamente, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08, Estación Policial Colon, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA CRISTINA MANOSALVA MANOSALVA, tal y como consta en las actas, en las cuales se informan las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del hoy imputado, y posteriormente fue puesto a la orden de esta representación Fiscal; Ahora bien ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA MANOSALVA MANOSALVA, razón por la que solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de Seguridad según el articulo 87 de la ley especial, ordinales 5 y 6, de igual forma se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la misma ley es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos, revistos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el mismo sobre su identidad y demás datos personales, manifestando Mi nombre es: ROMER RENE PORTILLO BRACHO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 30-06-1986, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.581.016, de oficio chofer, hijo de Maritza Bracho y del ciudadano Romer Portillo y residenciado en el sector 20 de Mayo, avenida 14, casa numero 6-68, cerca de la bodega el cañadero, con las siguientes características físicas, de 1.80 cm., con un color de piel claro amarillento, ojos color marrones, con un peso aproximado de 96 Kg. Y de contexturas fuerte. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Me acojo al contenido del precepto constitucional que previamente me fue leído y explicado. Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Pública N° 04 Penal Ordinario, Abg. OSCAR LOSSADA, quien expuso: “Esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y el delito que imputa en este acto el representante del Ministerio Público; en segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al ciudadano ROMER RENE PORTILLO BRACHO, a su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Asimismo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana MARIA CRISTINA MANOSALVA MANOSALVA, de fecha 04.09.2011 folio 04, 2.- Acta de notificación de derechos de la victima folio 05, 3.- Acta Policial explicativa, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado de fecha 04.09.2011 inserta en el folio 07 y su vuelto; 4.- Acta de notificación de derechos del imputado folio 08 y su vuelto, 5.- Acta de Inspección Técnica practicada por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero “18”, Estación Policial Municipio Colon folio 09, 6.- Constancia Medica realizada a la victima, efectuada por la medico de Guardia Carmen Jiménez, adscrito al Hospital General de Santa Bárbara inserta al folio 12. Estima este Tribunal que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto del representante fiscal, como de la defensa técnica, considera este Juzgador, que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena corporal, como lo es el ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA MANOSALVA MANOSALVA, con la presunta autoría o participación del imputado en los hechos atribuidos siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por este Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubierto los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 4 relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada treinta (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado y 2.- La prohibición de salida del País, sin previa autorización de este tribunal, mas las contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y medidas de seguridad del articulo 87 de la ley especial, ordinales 5 y 6, referidas estas a: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena expedir las copias de reproducción fotostáticas, requeridas por la defensa en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROMER RENE PORTILLO BRACHO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 30-06-1986, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.581.016, de oficio chofer, hijo de Maritza Bracho y del ciudadano Romer Portillo y residenciado en el sector 20 de Mayo, avenida 14, casa numero 6-68, cerca de la bodega el cañadero, con las siguientes características físicas, de 1.80 cm., con un color de piel claro amarillento, ojos color marrones, con un peso aproximado de 96 Kg. Y de contextura fuerte, por aparecer incurso en la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA MANOSALVA MANOSALVA, consistente en la presentaciones cada treinta (30) DIAS, y La prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las contenidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de seguridad del articulo 87 de la ley especial, ordinales 5 y 6, referidas estas a: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse las copias de reproducción fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 752- 2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata del imputado de auto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo las 12:00 del medio día. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares y se ofició al Retén Policial de San Carlos del Zulia, con el Nº 2.982-2011.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
REPRESENTANTE FISCAL Nº XVI (A),


Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA

EL IMPUTADO,

ROMER RENE PORTILLO BRACHO
LA DEFENSA PUBLICA N° 4,

Abg. OSCAR LOSSADA

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se oficio bajo el N° 2.982– 2011.-

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL