REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 05 de septiembre de 2011
201° y 152°
Asunto Penal N° C03-24636-2011
24-F16-2049-2011

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DECISIÓN N° 744– 2011.-

En el día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de agosto del año Dos Mil Once (2011), siendo las 01:10 horas de la tarde, constituido el Tribunal en su Sede, y encontrándose en horas de despacho, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar acto de imputación del ciudadano MERVYS ANTONIO SULBARAN MARTINEZ. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de Control el imputado MERVYS ANTONIO SULBARAN MARTINEZ, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se mes designe un defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por los mencionados Imputados, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias a la Defensora Pública N° 01 (S) de guardia, Abog. INDIRA NIÑO PETIT, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano MERVYS ANTONIO SULBARAN MARTINEZ, es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Publico: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano MERVYS ANTONIO SULBARAN MARTINEZ, el cual fue aprehendido en fecha 04-09 de los corrientes, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana, momentos en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia” de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban de servicio, cuando de manera voluntaria se presentaron varias personas en el puesto policial, informando que dos mujeres se estaban agarrando frente a la tasca del señor JORGE. De inmediato los funcionarios actuantes, se trasladaron hasta el referido lugar, donde observaron una aglomeración de personas, al acercarse pudieron constatar que dos mujeres se hallaban agarradas por el cabello, procediendo a separarlas En ese instante, un ciudadano le entregó un arma de fuego a otro ciudadano, el cual emprendió veloz huida en una moto, y éste se abalanzó contra el funcionario JESUS APALMO, propinándole varios golpes a la altura de la cara, mostrando una conducta agresiva y ofendiendo a la comisión policial con palabras obscenas, razón por la cual practicaron su aprehensión, quedando identificado con el nombre de MERVYS ANTONIO SULBARAN MARTINEZ, titular de la cécula d eidentidad Nº V-16.306.495, el cual se identificó como funcionario activo de la Policía del Estado Mérida, presentando dos carnet credenciales, siendo a la vez impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO APALMO LUGO, razón por la que solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y establecidas en los numerales 3, 4 Y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del mencionado Código, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos, previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el mismo sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser: MERVYS ANTONIO SULBARAN MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 21/01/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio policía, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.495, residenciado en: el barrio Provivienda 97, calle 4, casa s/n, en la esquina Quda Bicfull, Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, hijo de Martiza Martínez y de Pablo Sulbarán, teléfono 0414 715917. Seguidamente, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó acogerse al precepto constitucional y no rendir declaración. En este estado toma la palabra a la abogada INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Primera (S), quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa sostiene en primer lugar la inocencia del defendido, al amparo de lo establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En aras de que efectivamente se le garantice al Defendido su derecho fundamental de ser juzgado en libertad, considera pertinente la defensa en este estado en que se encuentra el proceso, solicitar que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, reservándose esta Defensa el derecho de consignar por escrito ante el Ministerio Público, las diligencias de investigación que considere pertinentes. Por último solicito copias simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierten los siguientes documentos: 1.- Acta policial de fecha 04-09-2011, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado, que riela al folio 03 y su vuelto y 04. 2.- Notificación de Derechos del Imputado (folio 06 y su vuelto). 3.- Acta de inspección Técnica, de fecha 04-09-2011 (folio 07 y su vuelto). 4.- Acta de entrevista de fecha 04 de septiembre de 2011 (folio 08 y su vuelto). 5.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSE MANUEL VERA BRAVO y ANYELO JOSUE GUTIERREZ SANJUAN (folios 09 y 10).- 6.- Informes Médicos Provisional practicados tanto a la víctima JESUS ALBERTO APALMO LUGO, como al imputado MERVYS ANTONIO SULBARAN MARTINEZ. Estima este Tribunal que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto del representante fiscal, como de la defensa técnica, considera este Juzgador, que existe varios hechos punibles, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen penas corporales, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO APALMO LUGO, con la presunta autoría o participación del imputado en los hechos atribuidos, siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por este Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubiertos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 4 relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado; 2.- La prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Tribunal. 3.- La prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano JESUS ALBERTO APALMO LUGO, así como a cualquier miembro de su grupo familiar. Se ordena expedir las copias fotostáticas requeridas por la defensa en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MERVYS ANTONIO SULBARAN MARTINEZ, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO APALMO LUGO, como son las contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado; 2.- La prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Tribunal. 3.- La prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano JESUS ALBERTO APALMO LUGO, así como a cualquier miembro de su grupo familiar. TERCERO: ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse las copias fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 744-2011. Se ofició al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Francisco Javier Pulgar” de la Policía Regional del Estado Zulia, ordenando la libertad inmediata del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo la 01:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

EL JUEZ DE CONTROL (S),


Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA


REPRESENTANTE FISCAL Nro. XVI,



Abg. ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA

EL IMPUTADO,


MERVYS ANTONIO SULBARAN MARTINEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA,


Abog. INDIRA NIÑO PETIT


LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se oficio bajo el N° 2.974–2011.-

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL