REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de octubre de 2011
201º y 152º
Causa Penal N° C03-24.855-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-2242-2011
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0824 - 2011.
Juez. Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.
Secretaria. Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.
Fiscal. Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público.
Imputados: LUIS FRANCISCO PARRA, MIGUEL ANGEL UZCATEGUI VILLALOBOS y JOSE GREGORIO OCHOA COHEN.
Defensa Privada: Abogada en ejercicio JHOANNINI PEREZ.
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.
Víctima: NESTOR ATENCIO FINOL.
Siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Jueza y la ciudadana Wendy Marina Hernández Carly, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio Uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS FRANCISCO PARRA, MIGUEL ANGEL UZCATEGUI VILLALOBOS y JOSE GREGORIO OCHOA COHEN, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos LUIS FRANCISCO PARRA, MIGUEL ANGEL UZCATEGUI VILLALOBOS y JOSE GREGORIO OCHOA COHEN, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, cada uno por separado, expuso: “Ciudadanas Jueza, yo cuento con abogado de confianza, siendo la Abogada en ejercicio JHOANNINI PEREZ, quien estando presente por ante la sala de este Tribunal, manifestó “Acepto el cargo recaído en mi persona que me hicieren los ciudadanos LUIS FRANCISCO PARRA, MIGUEL ANGEL UZCATEGUI VILLALOBOS y JOSE GREGORIO OCHOA COHEN, al no tener impedimento legal para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Acto seguido la ciudadana Jueza, Doctora MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS FRANCISCO PARRA, MIGUEL ANGEL UZCATEGUI VILLALOBOS y JOSE GREGORIO OCHOA COHEN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial N° 1, Pueblo Nuevo “El Chivo”, en fecha 30 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, específicamente en la calle principal del barrio La Ranchería de Pueblo Nuevo – El Chivo, diagonal a la gallera del referido barrio, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano NESTOR LUIS ATENCIO FINOL, quien entre otras cosas manifestó que llegó a su finca ubicada en la vía que conduce al sector Santa Rosa y le dijo a sus obreros que le cortaran tres (03) pesadas de plátano, luego que los cortaron los arrumaron en el apiladero y se retiraron a almorzar, que cuando llegaron vio que unas personas a bordo de un vehículo tipo camioneta, pequeña, vieja, de color marrón o gris, estaban cargando los plátanos , pero que no se les acercó porque los mismos portaban cuchillos y sintió temor, posteriormente se regresó a la casa de la finca y llamó a los obreros y al encargado para que lo ayudaran a agarrar a las personas que se habían llevado los plátanos, a la postre salió para los lados del chivo y pudo observar que en una calle del barrio La Ranchería estaba parada, la camioneta antes referida, en una casa descargando los plátanos, en razón de ello, llamó a la Policía y estos hicieron acto de presencia, logrando aprehender los hoy imputados, siéndole leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. De las actas anexas al presente expediente, y las cuales doy por leídas, existen suficientes elementos de convicción que llevan al Ministerio Público a precalificar los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ATENCIO FINOL. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se impongan a los ciudadanos LUIS FRANCISCO PARRA, MIGUEL ANGEL UZCATEGUI VILLALOBOS y JOSE GREGORIO OCHOA COHEN, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma resulta suficiente para asegurar las resultas del proceso y someter a los imputados a los actos subsiguientes del proceso, ponderando la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, siendo el Ministerio Público, parte de buena fe en el proceso y en base al principio de afirmación de la libertad, solicitamos el juzgamiento en libertad condicionada. De igual forma solicito al Tribunal califique la aprehensión en Flagrancia y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a los ciudadanos LUIS FRANCISCO PARRA, MIGUEL ANGEL UZCATEGUI VILLALOBOS y JOSE GREGORIO OCHOA COHEN, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LUIS FRANCISCO PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 21-06-1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.380.740, de oficio obrero, soltero, hijo de Delia Rosa Parra y de Luis Manuel Severiche, residenciado en el Barrio La Rinconada, vía principal de la Ranchería, vía a la Burra Mocha, casa S/N, Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0414-0365522; MIGUEL ANGEL UZCATEGUI VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 05-11-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.467.277, de oficio obrero, soltero, hijo de Álida Villalobos y de Miguel Uzcategui, residenciado en el Barrio La Quesera, calle principal, casa S/N, hasta donde termina el asfalto, Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y JOSE GREGORIO OCHOA COHEN, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 03-10-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.913.457, de oficio obrero, soltero, hijo de Catalina Ochoa y José Severiche, residenciado frente a la Iglesia Católica, al lado de los chinos, Pueblo Nuevo, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada en ejercicio JHOANNINI PEREZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa sostiene en primer lugar la inocencia del defendido, al amparo de lo establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En aras de que efectivamente se le garantice al Defendido su derecho fundamentar de ser juzgado en libertad, considera pertinente la defensa en este estado en que se encuentra el proceso, solicitar que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de inmediato cumplimiento, como es la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, reservándose esta Defensa el derecho de consignar por escrito ante el Ministerio Público, las diligencias de investigación que considere pertinentes y de ofrecer medios de prueba. Por último solicito copias simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. En este estado la Juez de Control, abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos LUIS FRANCISCO PARRA, MIGUEL ANGEL UZCATEGUI VILLALOBOS y JOSE GREGORIO OCHOA COHEN, a quienes le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ATENCIO FINOL. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha pedido a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano NESTOR ATENCIO FINOL, por ante funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial N° 1, Pueblo Nuevo “El Chivo”, en fecha 30 de septiembre de 2011, quien entre otras cosas manifestó que llegó a su finca ubicada en la vía que conduce al sector Santa Rosa y le dijo a sus obreros que le cortaran tres (03) pesadas de plátano, luego que los cortaron los arrumaron en el apiladero y se retiraron a almorzar, que cuando llegaron vio que unas personas a bordo de un vehículo tipo camioneta, pequeña, vieja, de color marrón o gris, estaban cargando los plátanos , pero que no se les acercó porque los mismos portaban cuchillos y sintió temor, posteriormente se regresó a la casa de la finca y llamó a los obreros y al encargado para que lo ayudaran a agarrar a las personas que se habían llevado los plátanos, a la postre salió para los lados del chivo y pudo observar que en una calle del barrio La Ranchería estaba parada, la camioneta antes referida, en una casa descargando los plátanos, en razón de ello, llamó a la Policía y estos hicieron acto de presencia, logrando aprehender los hoy imputados, quedando identificados como LUIS FRANCISCO PARRA, MIGUEL ANGEL UZCATEGUI VILLALOBOS y JOSE GREGORIO OCHOA COHEN, siéndole leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del indicado de autos (folios 03 y 04 y sus vueltos); del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano NESTOR ATENCIO FINOL (folio 05 y su vuelto); de las actas de inspección técnicas (folios 06 y 07 y sus vueltos); de las actas de imposición de derechos (folios 08 y 13 y sus respectivos vueltos), de la experticia realizada a las evidencias incautadas (folio 14) y registro de cadena de custodia (folio 16), entre otras actuaciones, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 30-09-2011, y calificados provisionalmente por el representante Fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ATENCIO FINOL. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados LUIS FRANCISCO PARRA, MIGUEL ANGEL UZCATEGUI VILLALOBOS y JOSE GREGORIO OCHOA COHEN, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, puesto que la aprehensión de los sindicados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que está ocurriendo el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS FRANCISCO PARRA, MIGUEL ANGEL UZCATEGUI VILLALOBOS y JOSE GREGORIO OCHOA COHEN, antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos LUIS FRANCISCO PARRA, MIGUEL ANGEL UZCATEGUI VILLALOBOS y JOSE GREGORIO OCHOA COHEN, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ATENCIO FINOL, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido a los tan mencionados ciudadanos LUIS FRANCISCO PARRA, MIGUEL ANGEL UZCATEGUI VILLALOBOS y JOSE GREGORIO OCHOA COHEN. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 824 - 2011 y se ofició bajo el Nº 3.377-2011.
La Jueza Tercera de Control (S),
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
Los Imputados,
LUIS FRANCISCO PARRA MIGUEL ANGEL UZCATEGUI VILLALOBOS
JOSE GREGORIO OCHOA COHEN,
La Defensora Privada,
Abg. JHOANNINI PEREZ
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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