REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Septiembre de 2011
201° y 152º
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Resolución N° 0820 - 2011. C03-20.801-2010.
24-F16-1290-2010.
JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER DIAZ CUBA
Por recibido el escrito que antecede constante de un (01) folio útil y sus anexos, presentado por el Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, actuando en defensa del ciudadano ENDER DE JESUS FLOREZ, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, mediante el cual expone:
Que en la debida oportunidad se celebró por ante este Tribunal, la audiencia de presentación de su defendido, donde se le decretó medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…), es por lo que solicita la extensión del lapso a cada sesenta (60) días…
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisados los copiadores de resoluciones correspondientes a los meses agosto y diciembre del año 2.010, que reposan en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, este Juzgador pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa este Juez Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 16 de Junio de 2010, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano ENDER DE JESUS FLOREZ, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndoles medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa justificación de causa, respectivamente, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, y en el registro automatizado de control de presentaciones que el ciudadano ENDER DE JESUS FLOREZ, ha venido dando regular cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido un (01) año y tres (03) meses, desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición realizada por el encausado, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en su contra, relacionada con las presentaciones periódicas; y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, actuando en defensa del ciudadano ENDER DE JESUS FLOREZ, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que fueran dictadas en su oportunidad, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de una vez cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0820 - 2.011. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 3.368 – 2.011.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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