REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Septiembre de 2011
201° y 152º
C03-23.675-2011
24-F16-0753-2011
Decisión: N° 0803 - 2011.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA QUE SE CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO A LOS IMPUTADOS
En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de Septiembre de 2011, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, previo lapso de espera, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presidido dicho acto por el Juez Tercero de Control, Abog. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, actuando como Secretaria la abogada Wendy Marina Hernández Carly, en relación a la causa penal N° C03.23.675-2011, seguida contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, han comparecido la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano CARLOS ENRIQUE ROA, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, asistido por la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario. Es todo”. Acto continuo el Juez de Control hizo la siguiente consideración: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, el Juez de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31 de Mayo de 2011, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio con cada una de las pruebas, tanto testimoniales como periciales que lo fundamentan. Así mismo, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal en su oportunidad legal correspondiente, por cuanto considera el Ministerio Publico que las causas que lo motivaron no han variado, solicito sean admitidos en todos y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación y se acuerde la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo”. A continuación, el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración en esta audiencia, quedando identificado de la manera siguiente: CARLOS ENRIQUE ROA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 14-04-1965, titular de la cédula de identidad N° 10.680.084, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, de 46 años de edad, hijo de María Roa (+) y de Carlos Flores (+), y residenciado en la calle 01, casa N° 13-08, caserío La Cordillera, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0416-9730751, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Ciudadano Juez, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, acepto la responsabilidad en los mismos y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, quien expuso: “En este acto la defensa técnica luego de escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, esta defensa ratifica el escrito consignado en fecha 15 de julio de 2011, mediante el cual solicita al Tribunal de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde dicha solicitud en virtud que como lo manifestó mi representado, admitió los hechos y la responsabilidad en el presente caso y está dispuesto a someterse a las obligaciones que le imponga este Tribunal, del mismo modo expongo que mi defendido cumple con los requisitos exigidos en la norma para concederse la suspensión condicional del proceso. Ciudadano en este acto, solicito le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, por una menos gravosa, ya que el delito materia del proceso no prevé una pena muy alta, y por último, solicito copias simples del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado el Juez de Control, Abog. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: Ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, la acusación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2011, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el justiciable de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa este Juzgador, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PREUBAS TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1.- única. Testigos: 1.- las indicadas bajo el numeral 1. PRUEBAS PERICIALES: 1.- las señaladas bajo los numerales 1 y 2 del escrito de acusación. PRUEBAS DE INFORME: 1.- la marcada con el numeral 1 del referido escrito de acusación, a objeto de que sean incorporados por su lectura y exhibidos en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. Asimismo, se deja establecido que el principio procesal de comunidad de pruebas, es un derecho natural que le asiste a las partes en el proceso, habida cuenta, al ser incorporadas al debate público pertenecen a este. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. ASÍ SE DECLARA. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ni el imputado de autos ha opuesto excepción alguna a la acusación fiscal. En cuanto al numeral 5, considerando que las bases que sirvieron para acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad que soporta el justiciable de autos no han variado, acuerda mantenerla. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado el ciudadano Juez de Control, procede a instruir al ciudadano CARLOS ENRIQUE ROA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatro años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROA, antes identificado plenamente, impuestos como han sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadano Juez, admito los hechos por los cuales me acusó la fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad en los mismos; asimismo, pido disculpas por lo que hice y le pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de igual modo me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, eso es todo lo que tengo que decir.” Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. A continuación, el Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado CARLOS ENRIQUE ROA, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentran sometidos a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la victima no ha hecho objeción a la reparación ofrecida por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en la calle 01, casa N° 13-08, caserío La Cordillera, Municipio Colón del Estado Zulia. 2.) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Hospital General Santa Bárbara, con sede en esta ciudad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no hay pronunciamiento que emitir, toda vez que, no aplica al caso. Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por la defensa referida a que le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido por una menos gravosa, este Tribunal acuerda proveer conforme a lo solicitado, en virtud del beneficio de suspensión condicional del proceso otorgado en esta audiencia al ciudadano CARLOS ENRIQUE ROA, aunado a que la pena a imponer por el delito por el cual fue acusado no excede de los tres años de prisión, y con la celebración de la presente audiencia se ha garantizado las resultas del proceso, por lo tanto, acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CARLOS ENRIQUE ROA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirlas tal cual como le fueron acordadas en la fecha de su presentación, celebrada en fecha 02-04-2011. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias del acta que contiene la presente audiencia preliminar, solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CARLOS ENRIQUE ROA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirlas tal cual como le fueron acordadas en la fecha de su presentación, celebrada en fecha 02-04-2011. TERCERO: Concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado justiciable, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numerales 1, 3 y 7. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Diríjase comunicación al Director del Hospital General Santa Bárbara de esta localidad, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. Ofíciese lo conducente al retén policial de San Carlos de Zulia. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la decisión bajo el Nº 0803 - 2011, y se ofició bajo los Nos. 3.225, 3.226 y 3.227 - 2011.
EL JUEZ DE CONTROL,
Abog. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL IMPUTADO,
CARLOS ENRIQUE ROA
LA ABOGADA DEFENSORA 3,
Abg. REINA LACRUZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. Wendy Marina Hernández Carly
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