REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 02 de septiembre de 2011
201° y 152°
Asunto Penal N° C03-24628-2011
24-F21-773-2011
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO Y/O CALIFICACION DE FLAGRANCIA
DECISIÓN N° 736– 2011.-
En el día de hoy, viernes dos (02) de septiembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:40 horas de la mañana, constituido el Tribunal en su Sede, y encontrándose en horas de despacho, compareció por ante este Tribunal de Control la ABG. IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Vigésima Primera (A) del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de realizar acto de imputación de los ciudadanos CRISTHIAM JAVID HOSTIA CANTILLO, WILMER ANTONIO HOSTIA CANTILLO y CRISTIAN LEONARDO LOPEZ LINARES. En este estado fueron conducidos a la presencia del Juez de Control los referidos ciudadanos, quienes impuestos del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, manifestaron: “Ciudadano Juez, nombramos como defensor al abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al ciudadano LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en el edificio Abul, local N° 1, planta alta, sector Latino, frente al Hotel Zulia, a orilla de la carretera Panamericana, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0414-7291107, quien manifestó: “Acepto el nombramiento de los ciudadanos CRISTHIAM JAVID HOSTIA CANTILLO, WILMER ANTONIO HOSTIA CANTILLO y CRISTIAN LEONARDO LOPEZ LINARES y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Publico: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CRISTHIAM JAVID HOSTIA CANTILLO, WILMER ANTONIO HOSTIA CANTILLO y CRISTIAN LEONARDO LOPEZ LINARES, los cuales fueron aprehendidos en fecha 01 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente a las ocho horas de la mañana, momentos en que funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 03, Destacamento de Frontera Nª 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando patrullaje en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente en el sector Boscán, Parroquia Gibraltar, cuando observaron un (01) vehículo Marca Ford, Modelo 350, color azul, placas 626-GBV, saliendo de la población de Boscán, dándole la voz de alto al conductor del vehículo para que estacionara a la derecha de la vía para efectuar una inspección, al revisar dicho vehículo, se pudo observar que en la parte de atrás de la plataforma se hallaban doce (12) rollos de material ferroso (cobre), presuntamente perteneciente a las Industrias Básicas del Estado (PDVSA), y al preguntarles por la procedencia y la factura de los mismos, estos manifestaron que no tenían factura y que se la habían comprado a una persona que la podan El Negro, razón por al cual se le practicó la aprehensión de los mismos en forma flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados con los nombres de CRISTHIAM JAVID HOSTIA CANTILLO, WILMER ANTONIO HOSTIA CANTILLO y CRISTIAN LEONARDO LOPEZ LINARES, siendo a la vez impuestos de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. (PDVSA), razón por la que solicito la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas y establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del mencionado Código, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de sus derechos, previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que sus declaraciones es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinentes, informándoles cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el mismo sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser: CRISTHIAM JAVID HOSTIA CANTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.744.213, de 29 años de edad, nacido en fecha 08/04/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en: Sector Tucaní, calle principal, como a 100 metros de la Estación de Servicio Texaco, Estado Mérida, hijo de Beatriz Cantillo y de Hostia Córdoba, teléfono 0416 3265856. WILMER ANTONIO HOSTIA CANTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.136.544, nacido en fecha 25/11/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en: Sector Tucaní, calle principal, diagonal a la Estación de Servicio Texaco, Estado Mérida, hijo de Beatriz Cantillo y de Hostia Córdoba, teléfono 0426 4789979. CRISTIAN LEONARDO LOPEZ LINAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.292.071, de 26 años de edad, nacido en fecha 01/06/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Sector Tucaní, calle principal, diagonal a la Estación de Servicio Texaco, Estado Mérida, hijo de Maritza Linarez y de Juan López, teléfono 0426 9654764. Seguidamente, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron interrogados sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestaron acogerse al precepto constitucional y no rendir declaración. En este estado toma la palabra el abogado en ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa sostiene en primer lugar la inocencia de mis representados, al amparo de lo establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En aras de que efectivamente se les garantice su derecho fundamentar de ser juzgado en libertad, considera pertinente la defensa en este estado en que se encuentra el proceso, solicitar que se le otorgue a mis defendidos medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, reservándose esta Defensa el derecho de consignar por escrito ante el Ministerio Público, las diligencias de investigación que considere pertinentes. Por último solicito copias simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierten los siguientes documentos: 1.- acta policial de fecha 01-09-2011, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión de los imputados, riela a los folios 04 y su vuelto; 2.- Notificación de Derechos de los Imputados, folios 05, 06, 07 y sus vueltos. 3.- Inspección Técnica Nº de fecha 01-09-2011, inserta al folio 11. 4.- Copias fotostáticas simples de fijaciones fotográficas del lugar del suceso (folios 12, 13, 14). 5.- Acta de Retención de Vehículo y Notificación al Conductor (folio 15). 6.- Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio 16.- Estima este Tribunal que la aprehensión de los imputados fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto del representante fiscal, como de la defensa técnica, considera este Juzgador, que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena corporal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. (PDVSA), con la presunta autoría o participación del imputado en el hecho atribuido, siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho y por lo tanto es compartida por este Juzgador, siendo que es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubiertos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer las resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los numerales 3 y 4 relativas a: 1.- La presentación periódica por ante este despacho, cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado, y 2.- La prohibición de salida del país, sin previa autorización de este tribunal. Se ordena expedir las copias fotostáticas requeridas por la defensa en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CRISTHIAM JAVID HOSTIA CANTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.744.213, de 29 años de edad, nacido en fecha 08/04/1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en: Sector Tucaní, calle principal, como a 100 metros de la Estación de Servicio Texaco, Estado Mérida, hijo de Beatriz Cantillo y de Hostia Córdoba, teléfono 0416 3265856; WILMER ANTONIO HOSTIA CANTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.136.544, nacido en fecha 25/11/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en: Sector Tucaní, calle principal, diagonal a la Estación de Servicio Texaco, Estado Mérida, hijo de Beatriz Cantillo y de Hostia Córdoba, teléfono 0426 4789979, y CRISTIAN LEONARDO LOPEZ LINAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.292.071, de 26 años de edad, nacido en fecha 01/06/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Sector Tucaní, calle principal, diagonal a la Estación de Servicio Texaco, Estado Mérida, hijo de Maritza Linarez y de Juan López, teléfono 0426 9654764, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. (PDVSA), consistentes en 1.- La presentación periódica por ante este despacho cada TREINTA (30) DÍAS, atendiendo al lugar de residencia del imputado, y 2.- La prohibición de salida del país, sin previa autorización de este tribunal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse las copias fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa. Se registró la presente decisión bajo el Nº 736-2011. Se ofició al Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, ordenando la libertad inmediata del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido el presente acto siendo las 12:10 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
EL JUEZ DE CONTROL (S),
Abg. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
REPRESENTANTE FISCAL Nro. XVI,
Abg. IRAIDA RIVERA ESCOBAR
LOS IMPUTADOS,
CRISTHIAM JAVID HOSTIA CANTILLO
WILMER ANTONIO HOSTIA CANTILLO
CRISTIAN LEONARDO LOPEZ LINARES
EL DEFENSOR PRIVADO,
Abog. LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se oficio bajo el N° 2.962–2011.-
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL