REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 30 de septiembre de 2.011
201° y 152º
RESOLUCION Nº 0803-2011. C02-20298-10.
24-F21-108-10.
SOLICITUD DE DEVOLUCION DE VEHICULO
Juez Ponente: Abg. NEURO VILLALOBOS
Solicitante: VICTOR JOSE ARTIGAS GODOY.
Estando en etapa de decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE ARTIGAS GODOY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.398.909, residenciado en Brisas del Río, calle principal, casa N° 08, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0414-7255254, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ARTIGAS, asistido en este acto por la Abogada DORA MARGARITA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.467, relacionada con la devolución del vehículo que se describirá más adelante, el Tribunal pasa hacerlo a la luz de las consideraciones jurídico procesales que a continuación se expresan:
Aduce el recurrente, que vista la negativa de entrega por parte de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, solicita a este Tribunal acuerde la entrega en calidad de depósito del vehículo PLACA CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ACV324139, SERIAL DEL MOTOR CV324139, AÑO 1982, COLOR COBRE, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA ABI757, para ser presentado cada vez que sea requerido o por cualquier autoridad correspondiente.
Comunica, que tanto el certificado de registro de vehículo, así como los documentos autenticados que componen la cadena traslativa de propiedad del referido vehículo, son originales, ciertos y precisos en cuanto a su validez, contenido y alcance, los cuales hacen plena prueba de propiedad sobre el vehículo objeto de esta solicitud (…omissis…).
Así las cosas, y analizados los fundamentos de la solicitud así como las actas que integran la investigación adelantada por la fiscalía en cuestión, este Juzgador, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 311 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:
Se aprecia al folio 111 de la causa, notificación de negativa de entrega de vehículo, mediante la cual, la representante de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, abogada NAYHAN ANDREINA QUIJADA, informa que resolvió negar la entrega del vehículo, por cuanto los resultados de la experticia practicada al vehículo al momento de la retención, arrojó como resultado:
1.- Presenta el serial CHASIS ……FALSO y ALTERADO.
2.- Que el serial BODY………. FALSO
3.- Que el serial del MOTOR …….ORIGINAL.
Asimismo, advierte el Tribunal que al folio 01 del expediente, cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F21-108-10, librada en fecha 05 de febrero de 2.010, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO). Igualmente, requiere al órgano designado, practicar cualquier otra diligencia o actuación que ese cuerpo policial considere necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos.
Bajo el folio 06 y su vuelto, riela acta policial, signada con el N° de Expediente 006-01-10, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Puesto Caja Seca, en la cual deja constancia que en el sector Caño Negro del estado Zulia, se encontraba en plena vía publica una colisión triple de vehículos y encunetamiento con una persona fallecida y 02 lesionadas de un hecho punible, aperturando la investigación respectiva.
A los folios 96 al 99, aparecen estudios periciales contentivos tanto de experticia de reconocimiento practicado a la unidad vehicular, para verificar la autenticidad o falsedad del mismo y sobre los seriales de carrocería, chasis y motor, así también registro de improntas, realizado por funcionarios adscrito a la Unidad Especial de Vigilancia de Transporte Terrestre, Costa Oriental del Lago, estado Zulia, la cual arrojó el siguiente resultado:
1.- El Serial de CHASIS……………….Falso y Alterado.
2.- Que la CHAPA BODY……………Falso.
3.- Que el Serial de Motor………….Original.
4.- Que las características del vehículo……… presenta daños en la parte del piloto, del lado del chofer, la puerta, el guardafango y la capota, dañado por el impacto.
De igual manera a los folios 114 al 116, corre inserta experticia de reconocimiento practicada por el efectivo Vigilante (TT) 8126 YOSMER CALDERA, al vehículo ut supra, en el cual en sus conclusiones expone:
1.- Que la chapa Dash-Panel………………… Original
2.- Que el Chasis…………………………….. Original
3.- Que el serial del motor………………….... No presento
4.-Que las placas identificadoras…………….. Originales
5.-Que las características del vehículo………. No apto para la circulación
Finalmente hace la observación que los datos fueron verificados por el Sistema de la dirección de Transito y Transporte Terrestre, ubicado en el I.N.T.T de Caja Seca, el mismo no se encuentra solicitado informo el VGTE (TT) 8126 YOSMER CALDERA.
A la par, resulta ineludible traer a colación el contenido el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores o Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” (cursivas del tribunal).
De igual modo, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, contempla:
“El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros”(cursivas del tribunal).
De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, no asiste la razón al recurrente, cuando aduce que el vehículo en reclamo es de su propiedad, toda vez que, si bien en actas aparece agregado documento de compra venta a través del cual el ciudadano SEGUNDO RAMON COLINA ALVAREZ, vende el referido bien al ciudadano RAMON DEL CARMEN ARTIGAS SANTIAGO (folio 62), y éste a su vez transfiere sus derechos al hoy reclamante VICTOR JOSE ARTIGAS GODOY, por instrumento autenticado por ante la Oficina Notarial DE Caja Seca, en fecha 08/06/2001, bajo el N° 14, Tomo 15, de los libros respectivos, de acuerdo a los artículos ya señalados, no surte efecto ante las autoridades y ante terceros, aunado a ello, ha quedado comprobado científicamente, a través de las experticias de reconocimiento practicadas por el Sistema de la dirección de Transito y Transporte Terrestre, ubicado en el I.N.T.T de Caja Seca, lo que a su vez crea duda razonable acerca de su identificación y en la legitimidad del documento peritado, por ende, de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de reclamo, lo cual no refuerza su tesis de que es el propietario
En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de agosto de 2004, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, que aún cuando, el titular de la acción penal, tal como puede apreciarse al folio 30, a través de oficio N° 24-F16-09-6668, de fecha 18 de diciembre de 2009, notificó que el vehículo no es imprescindible para la investigación, este Juzgado, no puede avalar las anomalías antes señaladas.
Con vista a todas las circunstancias antes expuestas y actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “El Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis (sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. IVAN RINCON URDANETA, expediente 02-2618), considera esta Jueza Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE ARTIGAS GODOY y, por vía de consecuencia NIEGA la entrega del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, acorde con el artículo 78 del Reglamento de dicha Ley. Así se decide.
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE ARTIGAS GODOY plenamente identificado en actas, y por vía de consecuencia, NIEGA, la entrega material del vehículo
PLACA CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ACV324139, SERIAL DEL MOTOR CV324139, AÑO 1982, COLOR COBRE, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA ABI757, toda vez que, ha quedado comprobado científicamente las irregularidades en algunos de los seriales que lo describen, circunstancia que imposibilita su identificación, además que el documento en que basa su propiedad es ilegitimo, aunado a ello no ha demostrado con Certificado de Registro de Vehículo, la propiedad del vehículo cuya devolución solicita. Todo de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre en relación con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Regístrese, publíquese, diarícese. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0803-11. Déjese copia en autentica en archivo. Se oficia con el Nº 3177-11.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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