REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 29 de Septiembre de 2011
201° y 152º

Decisión Nº 0801 - 2011. Causa N° C02-23.798-2011.
Causa Nº 24-F16-0881-2011.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)
En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de Septiembre de 2011, siendo las Diez horas y Treinta minutos de la mañana, (10:30 a.m.), del día de hoy, previo lapso de espera, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Segundo de Control, Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDIXON JOSE PINEDA BELEN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA TERESA OSTOS FERNANDEZ. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENAS, Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano EDIXON JOSE PINEDA BELEN, previo traslado de la sala de espera, acompañado del abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, así como la ciudadana BLANCA TERESA OSTOS FERNANDEZ, en su condición de víctima. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de Control, expone: “Escuchada la exposición que hiciere la secretaria de este despacho, y dada la comparecencia de las partes y las víctimas, se declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, garantizando el debido proceso y la correcta, eficaz y eficiente administración de justicia, sin retardos ni dilaciones indebidas, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al abogado ISRAEL VARGAS MARCHENAS, en su condición de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16 de Septiembre de 2.011, en contra del ciudadano EDIXON JOSE PINEDA BELEN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA TERESA OSTOS FERNANDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 9:32 horas de la noche, y de la forma como han quedado plasmados en el escrito acusatorio presentado. En consecuencia, se le solicita al Tribunal la admisión total del presente escrito acusatorio, así como cada una de las pruebas que en él se especifican, solicitando se ordene el enjuiciamiento del imputado y ese dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio EDIXON JOSE PINEDA BELEN , solicitando a su vez, se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la cual goza actualmente el imputado de autos, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: EDIXON JOSE PINEDA BELEN, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25707/1989, titular de la cédula de identidad N° 27.683.015, soltero, sin oficio definido, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de MERCEDES PINEDA, y residenciado en la avenida 11, antes calle Colón, casa N° 6-43, Población de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: “No tengo nada que decir. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA Defensa Pública Cuarta penal Ordinario, quien expuso: “Esta defensa solicita en este acto se le acuerde a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que el delito atribuido no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, se le amplíe el lapso de las presentaciones de cada treinta días a cuarenta y cinco días, toda vez que se le hace dificultoso dar cumplimiento a las mismas, por cuanto le viene entorpeciendo en cuanto a su trabajo, así mismo, solicito se me expida copia de reproducción fotostática simple del acta que recoge esta audiencia. Es Todo”. Seguidamente, encontrándose presente la víctima de autos, ciudadana BLANCA TERESA OSTOS FERNANDEZ, el juez de este despacho se dirige a la misma, preguntándole si desea manifestar algo en esta audiencia, a lo que manifestó: “NO.”. Procediéndose a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: Mi nombre es BLANCA TERESA OSTOS FERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 12/04/1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.844.358, soltera, alfabeta, Seguridad Interna, hija de ALI OSTOS (D) y de CARMEN DE OSTOS, y residenciada en la calle 14, residencia 14-10, de los hermanos correas, diagonal al Liceo Catatumbo, Sector Juan de Dios Briñez, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424 771 08 70, Es Todo. En este estado, el Juez Segundo de Control, abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENAS, en su condición de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en fecha 16 de los corrientes, en contra del EDIXON JOSE PINEDA BELEN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA TERESA OSTOS FERNANDEZ, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas de la siguiente manera: De los expertos: única. De los Testigos, indicadas con los nros 1 y 2 y de las pruebas periciales, señalada con el nro 1. Por su parte la defensa técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ni el encausado han opuesto excepciones a la acusación fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la libertad del imputado. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado el ciudadano Juez de Control procede a instruir al ciudadano EDIXON JOSE PINEDA BELEN, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatros años de privación de libertad en su límite máximo; b) tener una buena conducta predelictual; c) admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) no estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano EDIXON JOSE PINEDA BELEN, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso, y desde ya me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que hoy se me impongan”. Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al representante de la Sociedad, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENAS, quien expuso: “El Ministerio Público, en este acto no se opone al otorgamiento de dicho beneficio, es todo”. A continuación el Juez le cede el derecho de palabra a la víctima, para que manifieste lo que a bien tenga con respecto a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicitado por el imputado, como lo es el beneficio de suspensión condicional del proceso, a lo que expuso: “No me opongo a que le den el beneficio, es todo”. A continuación el Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al justiciable ciudadano EDIXON JOSE PINEDA BELEN, la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta el delito imputado no excede en su límite máximo a los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad y por ende de la víctima, no hicieron objeción a la reparación simbólica ofrecida por el imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en las direcciones o domicilios que actualmente se conoce, esto es, la avenida 11, antes calle Colón, casa N° 6-43, Población de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado y de acercarse a la ciudadana BLANCA TERESA OSTOS FERNANDEZ, bien sea a su sitio de trabajo, estudio o residencia. 3.) Prohibición de visitar el lugar de residencia de la víctima y 4.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de esta localidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano EDIXON JOSE PINEDA BELEN, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que no aplica al caso. Se acuerda con lugar la solicitud expuesta por la defensa pública en cuanto a que se le amplíe el lapso de presentaciones al hoy imputado; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del texto procesal adjetivo se decreta la reconsideración de la medida en cuanto al lapso de presentación periódica, teniendo ahora que presentarse a intervalos de cuarenta y Cinco (45) días entre una presentación y otra, por ante este Despacho, en sustitución del régimen de presentación anterior. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitada por la defensa, del acta que contiene la presente audiencia preliminar.
DISPOSITIVAPor todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDIXON JOSE PINEDA BELEN, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA TERESA OSTOS FERNANDEZ. SEGUNDO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano EDIXON TERESA OSTOS FERNANDEZ, y se fija el régimen de pruebas por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 numerales 1, 2 , 3 Y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: Se impone al ciudadano EDIXON JOSE PINEDA BELEN, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 2, 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano EDIXON JOSE PINEDA BELEN, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta.CUARTO: Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo del Hospital General Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del texto procesal adjetivo se decreta la reconsideración de la medida al ciudadano EDIXON JOSE PINEDA BELEN en cuanto al lapso de presentación periódica, teniendo ahora que presentarse a intervalos de Cuarenta y Cinco (45) días entre una presentación y otra, por ante este Despacho, en sustitución del régimen de presentación anterior. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las Once horas de la mañana. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 0801 - 2011, y se oficia mediante los Nros 3.158 y 3.159 – 2011, respectivamente. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,
Abg. NEURO ANTONIO VILLAOBOS
El Fiscal del Ministerio Público Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENAS
El acusado EDIXON JOSE PINEDA BELEN
La Defensa Pública, Abg. OSCAR LOSSADA ALMARZA
La víctima
BLANCA TERESA OSTOS FERNANDEZ
La Secretaria
LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ